STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2001
Ponente | LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU |
ECLI | ES:TSJMU:2001:3249 |
Número de Recurso | 146/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
5 ROLLO DE APELACIÓN nº 146/2001 SENTENCIA nº 711/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 711/2000 En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil uno. En el Rollo de Apelación nº 146/2001 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 476 de 14 de julio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 312/2001, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, materia de personal, de cuantía indeterminada y en el que figuran como parte apelante Don Darío , representado por el Procurador Don Fernando García Morcillo y defendido por el Letrado Don Antonio García Ruiz y como partes apeladas la Administración del Instituto Nacional de la Salud, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Doña Ariadna , representada y dirigida por la Letrada Doña María del Pilar Belmonte Albaladejo ; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.
I.-
El recurso de apelación se interpuso en fecha 15 de septiembre de 2001 por la representación procesal de la parte actora.
Los apelados presentaron escrito de oposición al recurso de apelación dentro del plazo señalado para ello.
No se solicitó prueba, ni se consideró necesario el trámite de vista o conclusiones II.-
La sentencia recurrida, número 476 de 14 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Murcia, desestima la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Darío contra la resolución del Director Territorial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de Murcia de fecha 27 de marzo de 2001.
En el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se dice:
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Discrepa el apelante del razonamiento jurídico acabado de transcribir, alegando que al no haber resuelto expresamente la Administración la reclamación que presentó el 20 de marzo de 2000 no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional, pues la Ley 40/1999, de 13 de enero, rectificando la derivación que a la institución del silencio le había dado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha derogado el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto señala un plazo para impugnar en vía contencioso-administrativa las denegaciones producidas por silencio administrativo.
La sentencia recurrida se abstiene, acertadamente, de emitir un pronunciamiento respecto a los méritos del actor; y decimos que tal falta de pronunciamiento es conforme a Derecho porque, como se razona en otro fundamento jurídico de la misma, el tercero, hay que tener presente que el concreto acto administrativo impugnado por el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso jurisdiccional (10 de abril de 2001) como en la demanda del <
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Impartidos por el INSALUD o Universidades.
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Directamente ambas "sine qua non" para ser valoradas>>.
El acto administrativo impugnado tiene el valor de presupuesto procesal y viene impuesto por la naturaleza revisora que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ha de quedar claramente identificado en el escrito de interposición del recurso (artículo 45 de la L.R.J.C.A.) o en la demanda (en el procedimiento abreviado (artículo 78 de la Ley Reguladora de este Orden de la Jurisdicción). La pretensión se deduce y expresa en la demanda (artículo 56.1 de la L.R.J.C.A.), pero ha de ir necesariamente referida a la actuación o resolución de la Administración (en el caso que nos ocupa acto administrativo expreso) contra la que se haya dirigido el recurso...
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