STSJ Castilla y León , 22 de Junio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:3432
Número de Recurso2384/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

virtud de libre designación, para promocionar a funcionarios de la propia Universidad. Examen concreto de las circunstancias concurrentes.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de junio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 2384/97 interpuesto por DOÑA Antonia , DON Alberto Y DON Héctor representados por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado Sr. Rilova contra los acuerdos del Rector de la Universidad de Burgos de 29 de octubre de 1997, acordando cesar a cada uno de los recurrentes, con efectos de 31 de octubre de 1997, en los puestos de trabajo de DIRECCION003 de Personal y Retribuciones, DIRECCION003 de Contratación y Asuntos Generales y DIRECCION003 de Alumnos, respectivamente; puestos que venían ocupando en virtud de libre designación, acordándose en esas mismas resoluciones trasladar los mencionados acuerdos al Sr. Subdelegado del Gobierno de Burgos, a efectos de atribución de los puestos de trabajo; habiendo comparecido como parte demandada la Universidad de Burgos, representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Secretario General de la Universidad Don José María de la Cuesta Saenz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24-12-97.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5-6-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando el presente recurso declare nulas de pleno derecho, anulables o ineficaces, y no conforme a derecho, las resoluciones rectorales impugnadas, de fecha 29 de octubre de 1997, y condene a la Universidad de Burgos a la inmediata incorporación de Don Héctor a la DIRECCION003 de alumnos, De Doña Antonia a la DIRECCION003 de Personal y Retribuciones, y de Don Alberto a la DIRECCION003 de Contratación y Servicios Generales, o, subsidiariamente, su incorporación a algunas de las otras DIRECCION003 que se encontraban vacantes, y al pago de la totalidad de las retribuciones dejadas de percibir desde las fechas de sus ceses hasta la de su efectiva incorporación (que se fijará en el tramite de conclusiones o en el de ejecución de sentencia), así como se declare el derecho de nuestros representados al reconocimiento de todos los derechos funcionariales que se derivarían para éstos de su permanencia en sus puestos de trabajo en la Universidad de Burgos y se condene a ésta a pasar por tal declaración; y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha Administración recurrida por su temeridad y mala fe manifiesta; con todo lo demás que en derecho proceda ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3-7-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 21 de junio de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos del Rector de la Universidad de Burgos, de 29 de octubre de 1997, acordando cesar a Doña Antonia , Don Alberto y Don Héctor , con efectos de 31 de octubre de 1997, en los puestos de trabajo de DIRECCION003 de Personal y Retribuciones, DIRECCION003 de Contratación y Asuntos Generales y DIRECCION003 de Alumnos, respectivamente; puestos que venían ocupando en virtud de libre designación, acordándose en esas mismas resoluciones trasladar los mencionados acuerdos al Sr. Subdelegado del Gobierno de Burgos, a efectos de atribución de los nuevos puestos de trabajo.

Invocan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que fueron " cesados en bloque "

por prestar declaración, en cumplimiento de sus deberes funcionariales, en el expediente de información reservada 2/96, incoado para verificar la actuación de Don Salvador - DIRECCION000 en esas fechas de la Universidad de Burgos, y actualmente DIRECCION001 del Gabinete del Rector - en las irregularidades habidas en la oposición a la Escala de Gestión de la UBU, convocadas pro resolución de 8-3-96; oposiciones en las que el Sr. Salvador actuó como DIRECCION002 del Tribunal Calificador, y Doña Margarita , como representante de la Junta de Personal, participando en ese proceso selectivo Doña Flora y Doña Carmen , quienes tras el cese de los actores, pasaron a desempeñar en comisión de servicios, dos de los puestos de trabajo que ocupaban éstos.

Alegan los recurrentes, que las resoluciones impugnadas - que en ningún momento determinan cual es la causa de tales ceses - se remiten a una propuesta del equipo de Gobierno de la Universidad, que tiene por única finalidad el de remover de sus puestos de trabajo a los recurrentes , que habían accedido a los mismos por el sistema de provisión de libre designación, produciéndose así una " sanción encubierta ", permitiendo la promoción de determinadas personas vinculadas con el Sr. Salvador , quebrantándose el derecho a la permanencia en condiciones de igualdad en las funciones públicas, a que se refiere el art. 23 en relación con el art 14 de la Constitución, y el derecho a no ser sancionador, sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, argumentando que en todo caso, las resoluciones impugnadas incurrieron en desviación de poder, produciéndose una situación de trato discriminatorio en perjuicio de los recurrentes, ya que aunque aparentemente se les cesa por no pertenecer al personal de la Universidad de Burgos, sin embargo lo cierto es que ese criterio solo fue aplicado a los recurrentes, y no al resto del personal que prestaba sus servicios en la Universidad, siendo la finalidad realmente perseguida la de cesar a los actores y nombrar para esos puestos de trabajo en Comisión de Servicios, a personas muy cercanas al Sr. Salvador , alegando que en todo caso, debió ser el Rector de la UBU el que debió asignar provisionalmente a los recurrentes los nuevos puestos de trabajo y no el Subdelegado del gobierno, tal y como se acordó en las resoluciones impugnadas, máxime cuando en esas fechas existían en la Universidad diversos puestos de trabajo vacantes a los que pudieron ser adscritos provisionalmente los actores.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, argumentando que las resoluciones aquí impugnadas, tuvieron una finalidad de política universitaria, que ya había sido puesta de manifiesto con anterioridad por el Rector de la Universidad, y se dictó a propuesta del Equipo de Gobierno, sin que en tales decisiones interviniese de forma alguna el Sr. Salvador - DIRECCION001 del Gabinete del Rector -, que se incorporó unos días antes de los acuerdos de cese impugnados, por lo que la decisión rectoral no ha tenido una motivación diferente de la que en ella se expresa, que no es otra que la de promoción profesional de funcionarios de la propia Universidad, lo que es admisible, en virtud de la potestad autoorganizativa de la propia Universidad, sin que fuese posible que ésta procediese a la adscripción de nuevos puestos de trabajo, ya que no bastaba con que existiesen vacantes, sino que era preciso que esos puestos vacantes fueran idóneos, lo que aquí no aconteció.

SEGUNDO

De lo actuado en autos, ha quedado acreditado que los acuerdos de cese ahora impugnados, fueron adoptados con relación a puestos de trabajo ocupados por los recurrentes , para los que habían sido designados por el sistema de libre designación con convocatoria publica, lo que implica que en principio, podían ser cesados también libremente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 30/84, de 2 a de agosto, aplicable a todas las Administraciones Publica por tener carácter básico según el art. 1.3º

de dicha Ley. En este sentido - como señala la S.T.S. de 29-9-95 - podemos decir que la posibilidad de libre remoción entraña el reconocimiento en favor de la Administración de una potestad discrecional, del mismo modo que discrecional fue el nombramiento, aunque fuera precedido de una convocatoria pública, por lo que, siendo en tales casos libre el nombramiento y el cese, cuando éste tiene lugar pesa sobre el interesado la carga de acreditar, si no se conforma con la remoción, que ésta se produjo arbitrariamente.

En efecto, es constante la doctrina Jurisprudencial que señala que cuando el funcionario ha sido designado para un concreto puesto de trabajo de forma discrecional, en atención no solo al cumplimiento de una serie de requisitos legales, sino también a otras motivaciones que descansan en el especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR