STSJ Murcia , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:2348
Número de Recurso1070/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01337/2003 ROLLO Nº: RSU 1070/2003 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Milagros y Servicio Murciano de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 16 de junio de 2003, dictada en proceso número 883/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Francisca frente a doña María Milagros y Servicio Murciano de Salud e Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora viene prestando servicios para el Insalud, hoy Servicio Murciano de Salud, con la categoría profesional de médico-especialista en Microbiología y Parasitología Clínica y está incluida tras la aprobación del MIR en la bolsa de trabajo, Hospital Virgen de la Arrixaca, como Facultativa de la Especialidad mencionada con el número 13 y un total de 103,9 puntos. La codemandada doña María Milagros no fue inscrita en la bolsa de trabajo hasta el mes de junio de 2000 con una puntuación de 92,10 puntos. 2º) La actora prestó servicios como Especialista en Microbiología prestó servicios en el Hospital Virgen de la Arrixaca desde el mes de Abril de 1997 en virtud de sucesivos contratos eventuales. 3º) La codemandada doña María Milagros fue contratada con carácter eventual para plaza vacante de Médico especialista en Microbiología con experiencia en Virología en el citado Hospital, y ello a través de los siguientes contratos: -De 20-3-00 a 19-4-00. -De 20-4-00 a 19-6-00. - De 20-6-00 a 19-9-00.

-De 20-9-00 a 19-11-00. -De 20-11-00 a 19-2-01. 4º) La actora estaba en situación de desempleo desde 1-2-00. 5º) La Unidad de Virología tiene Entidad propia dentro de la Sección de Mircrobiología del Hospital "Virgen de la Arrixaca". Esta Unidad se puso en marcha en 1999. 6º) La actora, durante el tiempo que permaneció en el Hospital Virgen de la Arrixaca, trabajó en la detección de virus V.H.I. y Hepatitis C y B, así como otra clase de virus. La señora María Milagros no recibió formación en Virología en el citado Hospital pero sí en otros Hospitales Públicos de Madrid y en el Hospital San Pablo de Barcelona. 7º) La causa de los contratos que suscribió la actora con el Hospital Virgen de la Arrixaca fue la siguiente: 1) Nombramiento de 20-4-00 a 19-6-00: Consolidación de la Unidad de Virología. 2) Nombramiento de 20-6-00 a 19-9-00:

Continuación en la Unidad de Virología y Antibióticos. 3) Nombramiento de 20-9-00 a 19-11-00:

Necesidades asistenciales en la Unidad de Virología y Antibióticos. 4) Nombramiento de 20-11-00 a 19-2-01: la misma que en caso anterior. 8º) No quedó acreditada norma alguna que exigiera que la contratación de médicos especialistas en microbiología exigiera un perfil determinado para el desempeño de funciones de virólogo. 9º) La actora impugnó el nombramiento de la señora María Milagros desde 20-3-00 a 19-4-00 dando lugar al proceso 668/00 de este Juzgado, dictándose sentencia número 61/01 el 8-2-01, estimando íntegramente la demanda y declarando el mejor derecho de la accionante a ser contratada, condenándose al Insalud a rescindir el nombramiento de la señora María Milagros y a otorgar otro a favor de la demandante en las mismas condiciones. La actora, en trámite de ejecución de sentencia intentó extender el alcance del fallo al nombramiento de 20-4- 00 y posteriores, siendo denegado por auto de 11-1-02. 10º)

La actora interpuso reclamación previa el 22-10-01. La demanda la formuló el 29-11-01"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad y falta de legitimación pasiva invocadas por el Servicio Murciano de Salud, estimo la demanda formulada por doña Francisca , contra el Insalud, doña María Milagros y Servicio Murciano de Salud, y declaro el mejor derecho de la actora a ocupar plaza en el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Virgen de la Arrixaca desde el 20-54-00 a 19-2-01 en los mismos periodos en los que doña María Milagros recibió nombramiento eventual, así como su derecho a percibir las retribuciones que le hubieran correspondido de haber sido nombrada Facultativa eventual en los mismos periodos; así mismo se reconoce el derecho de la actor a que se le computen dichos periodos como tiempo de prestación de servicios. Se condena al Insalud (hoy Ingesa) y al Servicio Murciano de Salud a estar y pasa por ello, a efectuar a favor de la actora los nombramientos oportunos y al abono de las citadas retribuciones. Se condena a doña María Milagros a estar y pasar por las consecuencias derivadas del presente fallo en cuanto al mantenimiento de los nombramientos que recibió".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los letrados don Pedro Avilés Trigueros, y el letrado de la Comunidad Autónoma, en representación de la parte demandada, doña María Milagros y Servicio Murciano de Salud, respectivamente, con impugnación de contrario, presentada por la letrada doña María del Rosario Martínez Lozano, quien dirige a la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Francisca , presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito con el documento acompañado y sus copias, se sirva admitirlo tener por interpuesta en tiempo forma demanda en reclamación de Reconocimiento de Derechos contra el Instituto Nacional de la Salud y doña María Milagros y previos los trámites legales oportunos señale día y hora para la celebración del Acto del Juicio y, en definitiva, se dicte sentencia por la que se declare mi derecho a ocupar la plaza de Servicios de Análisis Clínicos que ha sido asignada a la codemandada desde el 20 de abril de 2000, así como los haberes económicos dejados de percibir por la actuación incorrecta de la Administración demandada, y el reconocimiento como servicios prestados del tiempo que no he podido trabajar por dicha actuación incorrecta, condenando a ambos codemandados a estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La codemandada, doña María Milagros y el Servicio Murciano de Salud, disconformes, instrumentaron recursos de suplicación, en el que, como primer argumento mantienen la incompetencia de jurisdicción, pues la competente sería la contencioso-administrativo.

La parte recurrida se opone.

El Ministerio Fiscal mantiene en esta sede la competencia de la jurisdicción social.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, suscitada problemática en cuanto a l incompetencia de jurisdicción; el Ministerio Fiscal y la actora vienen a mantener la competencia de esta jurisdicción, conforme figura en las alegaciones formuladas. Por su parte, el Servicio Murciano de Salud y la codemandada mantienen la incompetencia.

Para el examen de la cuestión en curso, se trata de considerar los elementos fácticos esenciales, en orden a, con posterioridad, hacer la correspondiente evaluación jurídica.

Pues bien, la actora, refiriéndose a un proceso de selección por parte de la administración pública, in extenso, mantiene que tiene un mejor derecho a ser contratada. Esta es la esencia del litigio.

Ante tal planteamiento, tanto desde un punto de vista genérico como específico, es claro que la competencia corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

En efecto, ello ocurre desde las dos posibles vías que son:

  1. Una genérica, derivada de la línea discursiva que mantuvimos en nuestra sentencia número 1453/02, de 10-12-02, en el sentido de que: " Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que, en cualquier caso, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, pues, conforme refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001: " La cuestión que se debate ha sido resuelta por las sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala con fecha 4 de octubre de 2000 EDJ 2000/33438 EDJ 2000/36280 , en las que,...

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