STSJ Navarra , 20 de Septiembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1092
Número de Recurso463/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de septiembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 463/01 (acumulado el 465/01), promovidos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 4 de diciembre de 2.000, por el que se aprueba, con carácter definitivo, la Plantilla Orgánica municipal para el año 2.001; y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 18 de enero de 2.001, por el que se aprueba la plantilla orgánica municipal para el año 2.001, siendo en ello partes: como recurrentes:

-463/01- ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora Sra. Zoco y dirigido por la Letrada Sra. San Martín; -465/01- EUSKO LANGILEEN ALKARTASUN -ELA-, representado por la Procuradora Sra. Díaz y dirigido por la Letrada Sra. Méndez; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de las partes actoras interpusieron recurso contencioso-administrativo contra resoluciones expresadas en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido éste, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 4 de diciembre de 2.000 por el que se aprueba la plantilla orgánica del año 2.001.

Las alegaciones de los dos sindicatos recurrentes, coincidentes sustancialmente, se pueden sintetizar, en las siguientes: falta de aprobación a través del procedimiento establecido de la resolución recurrida; no inclusión de todos los puestos de trabajo existentes en la organización municipal, no existiendo adecuación entre el acto aprobado y la plantilla presupuestaria -ésta directamente no se impugna- en cuanto no todos los puestos que constan en aquella figuran en ésta, y falta de especificación del contenido mínimo que han de contener los puestos de trabajo enunciados, respecto a los requisitos de desempeño del puesto de trabajo y caracterización intrínseca del mismo.

SEGUNDO

Hay que comenzar por deslindar la auténtica naturaleza del "acto- disposición" -no se prejuzga su caracterización jurídica- recurrido y ello teniendo en cuenta que el mismo se denomina formalmente "plantilla orgánica municipal para el año 2.001". Sin embargo ha de tenerse en cuenta que en el ámbito funcionarial existen dos instrumentos que pueden confundirse en la práctica, cual son las plantilla con un claro carácter presupuestario, definidas en el artículo 14 de la Ley 30/1984 (90.2) de la 7/1985, Básica de Régimen Local) y relaciones de puesto de trabajo (90.2 de la Ley 7/1985), los cuales tienen su correlato en la legislación foral directamente aplicable -sin perjuicio de la fuerza expansiva de los principios esenciales de aquellas normas, con un contenido más destilado que el concepto de lo básico- en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

Es necesario precisar el carácter de la resolución impugnada, en cuanto los requisitos que se han de contener en una y otra -plantilla o relación- son diferentes, y ello puede tener transcendencia en loa solución a que se llegue, por lo que deberá estarse a la auténtica naturaleza de dicha resolución con independencia de la concreta denominación que otorgan las partes.

De forma inicial ha de decirse que la naturaleza de uno y otro instrumento de clasificación de los funcionarios no puede confundirse, en cuanto que la plantilla hace referencia a un supuesto abstracto y homogéneo de las diversas plazas, con una incidencia claramente presupuestaria, clasificadas por cuerpos, escalas o grupos funcionariales, en tanto que la relación de puestos está más a la concreción de los puestos que componen la estructura administrativa, atendiendo más al dato fáctico, con especificación de la forma de provisión y los datos específicos que singularizan al puesto. La plantilla se refiere, así, a plazas en abstracto, en tanto que la relación se refiere a puestos en...

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