STSJ Comunidad de Madrid 1246/2005, 30 de Septiembre de 2005
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:11141 |
Número de Recurso | 616/2001 |
Número de Resolución | 1246/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01246/2005
RECURSO Nº 616/2.001
SENTENCIA Nº 1.246
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre del año dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid,los autos del recurso contencioso-administrativo número 616 de 2.001, interpuesto por Inocencio representado por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo y asistido por la Letrada Doña Emilia Zaballos Pulido contra el Acuerdo de 18 de Junio de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Majadahonda que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de Enero de 2.001 que denegó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos a consecuencia de una caida en la Vía Pública en la Calle de las Mieses de Majadahonda. Ha sido parte el Ayuntamiento de Majadahonda representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y asistido por el Letrado Don Juan A. Lobo Pozo.
Que previos los trámites legales el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de Inocencio formalizó demanda el día 17 de Mayo de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Majadahonda a abonar a Inocencio la suma de 3.974,74 Euros, intereses legales desde a presentación de la reclamación y costas.
Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en representación del Ayuntamiento Majadahonda para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de Marzo de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que desestimara el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por auto de 1 de Julio de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Septiembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
El Procurador Don Agustín Sanz Arroyo en representación de Inocencio interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 18 de Junio de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Majadahonda que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de Enero de 2.001 que denegó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos a consecuencia de una caida en la Vía Pública en la Calle de las Mieses de Majadahonda
Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de...
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