STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:10162
Número de Recurso1830/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 1830/95 Partes: Blas C/ CONSELL DELS IL.LUSTRES COL.LEGIS D´ADVOCATS DE CATALUNYA Codemandado: COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA Objeto: Acuerdo 21-9-95 Consell de Col.legits d´ Advocats de Catalunya. Sanción disciplinaria S E N T E N C I A Nº. 719/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº. 1830/95, interpuesto por D. Blas , representado por el Procurador D. Jorge-Enrique Ribas Ferre y defendido por él mismo contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada CONSELL DELS IL.LUESTRES COL.LEGIS D´ADVOCATS DE CATALUNYA la Procuradora Dª Gloria Ferrer. Ha actuado en este procedimiento como parte codemandada el COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano y asistido por el Letrado D. Albert Sant i Pont.

Ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 21-9-95, dictado por el Consell de Col.legits d´Advocats de Catalunya.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía indeterminada.

TERCERO

Tras diversas incidencias procedimentales la Sala acordó por auto de 3-2-98 la inadmisibilidad del presente recurso, lo que confirmó por auto de 11-3-98, desestimando el recurso de súplica del actor contra aquél. Recurridos en casación por dicho actor ambos autos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Sexta) dictó sentencia en fecha 19-6- 00 (Rec.

4926/98), casado y anulando dichas resoluciones judiciales y declarando la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 12-7-01 se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose la documental pedida y admitida de la parte actora y demandada con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 5-2-02 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las tres partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 7-6-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-9-02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional del Acuerdo de 21-9-95 del Consell dels I.lustres Colegis d´Advocats de Catalunya, por el que se desestima el recurso de alzado interpuesto por el actor contra Acuerdo de 2-11-94 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, por el que se acuerda imponerle una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de una falta de carácter grave, conforme lo dispuesto en el art. 96.2 y 94.e de los Estatutos de dicho Colegio.

Dicho artículo 96.2 establece como sanción por faltas graves la suspensión del ejercicio de la profesión por término no superior a tres meses.

Por su parte el art. 94 e) tipifica como faltas graves determinados actos y omisiones del art. 93 (falta muy grave) que no tengan entidad suficiente para ser considerados como muy graves. Entre ellas (letra c)

de dicho art 93 se recogen los actos y omisiones que constituyen ofensa grave para la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernen. Además se tipifica también como falta grave el incumplimiento grave de normas estatutarias, a no ser que constituya falta muy grave (letra a) de dicho art. 94).

SEGUNDO

La conducta sancionada, que no niega el actor, aún aduciendo circunstancias en su descargo, consiste, conforme al pliego de cargos, en "haber recibido el encargo profesional para interponer una querella contra el Hospital de Bellvitge por el que percibe una provisión de fondos de 200.000 pesetas, sin realizar el citado encargo, ni haber dado explicaciones sobre el escrito, a pesar de la insistencia del cliente por conocer el estado del mismo".

Debe señalarse que el encargo se recibió el 27-3-91, la documentación y la provisión de fondos se recibieron en abril de dicho año y la pertinente querella, tras diversas peticiones de información del cliente, no se presentó en el Juzgado hasta septiembre de 1.993, siendo así que la denuncia ante el Colegio se formuló en 25-3-93 y que una denuncia por...

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