STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:13877
Número de Recurso329/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 329/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 29 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7702/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 477/2001 y siendo recurridos Teresa (Heredera de Marcos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Marcos , le declaro en situación de IP. grado de G.I, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a desde 1/3/01 abonarle una pensión vitalícia en cuantía del 150% de una base reguladora de 94.868 ptas.

con sus correspondientes revalorizaciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Que el actor, nacido el 20/10/57, en situación de alta en el RETA de la SS, inició un proceso de IT el 31/10/00, siendo declarado en virtud de R. dictada el 1/3/01 en situación de IP.AB., derivada de enfermedad común, agotándose la vía administrativa; la base reguladora es de 94.868 ptas.

  1. Que médicamente presenta: Enfisema pulmonar asociado a décifit de X1-Antitripsina. Insuficiencia ventilatoria grave. Hipoxemia-hipercapnia. Transplante bipulmonar (9/01) reintervenido por shock hemorrágico".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Invalidez Permanente en el grado de Gran Invalidez, se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, en cuyo caso, disponen de las más amplias facultades al objeto de examinar la totalidad de las actuaciones en la referida función de tutela de las normas de Orden Público. En el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida, sin duda, la de comprobar si la sentencia cumple el mandato de motivación del artículo 120.3 de nuestra Constitución.

Entre otras, y con respecto al deber de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 13/1987, de 5 de febrero, recuerda que: "el artículo 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva a la Sentencia la tiene también al requisito o condición de motivada....requisito que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es". Requisito de fundamentación que viene desarrollado en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, específicamente, en el proceso laboral en el artículo 97.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que establecen el contenido de estas resoluciones en las que, como señala el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, "el Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza".

La Sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 1.992 (Rollo 4913/1991), con cita de sus resoluciones anteriores de 23 de mayo de 1.991 y 23 de diciembre de 1.991, y con respecto al deber de motivación, recordaba, tras la cita de la ya referida Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero que: "el ciudadano tiene derecho a conocer dentro de lo humanamente posible las razones esenciales de su condena o absolución, entre las que se encuentra la propia valoración" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.989), "pues si no se produce una denegación técnica de justicia, que es tanto como una negativa de tutela judicial" (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.990), "ya que si bien es admisible la concentración del razonamiento empleado éste ha de permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad" (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1.990); siempre en el bien entendido de que "para el artículo 24 de la Constitución Española no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial como su fundamentación, su motivación y su aptitud, para hacer llegar al justiciable las razones del fallo"

(Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990), "pues sólo así se hace factible que las partes conozcan que el signo del pronunciamiento es consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento, no furo de la arbitrariedad y se posibilite, en el...

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