STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:3819
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 52/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado número 12/01 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Don Guillermo , y como parte apelada el Ayuntamiento de Aranda de Duero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 23-3- 01 cuya parte dispositiva dispone: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 8 de junio de 2000 por el que se acordó aprobar la oferta de empleo público para el año 2000, el cual se confirma por ser ajustado a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por Don Guillermo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte contraria, y remitidos que fueron los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2001.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada, acordó desestimar el recurso interpuesto por el recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 8 de junio de 2000, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento para el año 2000, habiendo sido publicada esa Oferta en el B.O.P. de Burgos de 20 de julio de ese año.

Disiente el apelante de tal decisión, argumentando que el procedimiento de provisión de vacantes ha de ser previo a la oferta de empleo público, y en todo caso, aunque ello no fuese así, la oferta pública, hubo de ser en todo caso objeto de negociación, y en su defecto, de consulta previa, por lo que no habiéndose negociado ni la preparación y diseño de la oferta pública de empleo, ni la misma oferta, se ha obstaculizado y desvirtuado el ejercicio de la facultad negociadora reconocida a los Sindicatos en la Constitución, vulnerándose por ello el derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada, conviene precisar que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en la instancia, habiéndose formulado oposición a tal recurso por la representación procesal de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte apelada, se ha limitado a oponerse a la apelación, y no se ha adherido a la misma - posibilidad contemplada en el art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional - por lo que la falta de tal adhesión, conlleva que esta Sala no pueda entrar a examinar en la presente resolución las cuestiones reproducidas por la parte apelada, en cuanto la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, por lo que el presente recurso de apelación debe circunscribirse a examinar exclusivamente las cuestiones de fondo esgrimidas por las partes.

TERCERO

Dicho esto, la cuestión litigiosa se centra en examinar la conformidad o no a derecho del acuerdo de acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 8 de junio de 2000, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento para el año 2000, debiendo reseñarse que la primera cuestión suscitada en la instancia, esto es, si era o no preciso seguir el procedimiento de provisión de vacantes, con carácter previo a la oferta de empleo público, fue una cuestión ampliamente analizada en la sentencia apelada, que no ha sido debidamente impugnada en vía de recurso de apelación, limitándose la parte a reproducir levemente su afirmación, si bien reconoce que deviene potestativo para las Corporaciones Locales el convocar o no el concurso de provisión entre funcionarios, por lo que procede tener aquí por reproducida las argumentaciones jurídicas que sirvieron de base al Juez a quo para desestimar tal pretensión, cuyas consideraciones son compartidas íntegramente por este Tribunal.

CUARTO

Planteado el debate en los términos descritos, la cuestión sobre la que ha de pronunciarse esta Sala, a los efectos concretos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de negociación colectiva con los Sindicatos para el dictado de la resolución combatida.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado el TSJ Madrid, en sentencias de 30-01-1999 y 9-10-99 , é y donde se abordan con un examen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, las cuestiones relativas a si corresponde a los Sindicatos de funcionarios como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva. Respecto a esta cuestión, dice textualmente esta sentencia, no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el cual tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo 37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "...la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "...aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función...

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