STSJ Canarias , 2 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2004:4703
Número de Recurso871/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 156 Recurso n 871/2004 (338/1995)

Iltmos. Sres:

Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Director General de Industria de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, en resoluciones de 19 de Julio de 1992 recaídas en los expedientes EBT 94/1109, 1110 y 1111, denegó la aprobación de los Proyectos de Electrificación elaborados por los arquitectos Don Juan y Don Jose Daniel , en relación con las tres siguientes obras correspondientes, respectivamente, a los expedientes citados: A) "Grupo 18 de Julio: 52 viviendas, 12 locales comerciales y 84 plazas de aparcamiento", a ejecutar en la calle Doctor Santos Abreu de Santa Cruz de la Palma. B) Grupo Federico Mayo, 100 viviendas unifamiliares adosadas", en la C/ Federico Mayo de Santa Cruz de la Palma. C) "Grupo Blas Pérez, 48 viviendas y dos locales comerciales", en la C/ Díaz Pimienta de Santa Cruz de la Palma.

Interpuesto recursos ordinarios contra dichas resoluciones, fueron desestimados.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se contengan lo siguientes pronunciamientos:

La nulidad absoluta de las resoluciones recaídas en los expediente EBT 94/1.109, 1.110 y 1.111, así como la nulidad absoluta de la resolución expresa de la resolución de la Consejería de Industria y Energía de 3 de Mayo de 1.995, por la que se desestiman los recursos ordinarios formulados contra aquellas.

La nulidad absoluta de la instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria para aplicación a los proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión redactados y firmados por Arquitectos, en todo aquello que suponga un límite al pleno e incondicionado reconocimiento de la competencia profesional de los Arquitectos para redactar y dirigir los proyectos de instalación eléctrica de baja tensión que sean accesorios o complementarios de las obras para la que estos tienen reconocida competencia principal.

Que se declara la obtención de las autorizaciones correspondientes a los expediente EBT 94/1.109, 1.110 y 1.111, con arreglo a la técnica del acto presunto y silencio administrativo positivo.

TERCERO

La Administración demandada, dentro de los primeros cinco días de los que disponía para contestar la demanda, presentó escrito en el que, a través del incidente de alegaciones previas, solicitaba la inadmisibilidad de este recurso; de este escrito se dio traslado a la parte actora que se opuso a la inadmisibilidad pretendida. En auto de 2 de Febrero de 1996 se acordó denegar la petición formulada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y conferir nuevo traslado para contestación a la demanda.

La Administración demandada contestó seguidamente a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que "sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, se desestime el recurso por las causas de inadmisibilidad invocadas. Y, De entrar a conocer sobre el fondo del recurso, lo desestime por ser ajustado el acto administrativo impugnado...".

La representación de los Colegios codemandados contestaron a la demando solicitando la desestimación del recurso formulado, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo.

QUINTO

Dictada sentencia el 27 de octubre de 1997 y notificada a las partes, se presentó en su contra recurso de casación conociendo del cual el TRIBUNAL SUPREMO, dictó sentencia el 2 de abril de 2003 , en cuyo fallo dispone:

1) Ha lugar a estimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada en el recurso nº 338/1995 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

2º) Ordenamos la retroacción de actuaciones en los términos del n. 2 del Fundamento de Derecho Tercero.

3º) No imponemos las costas del proceso seguido en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas

.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto por el ts, dipuso la Sala traslado a las partes litigantes al efecto de proponer medios de prueba cuya práctica, en relación a los declarados pertinentes, fue acordada como diligencias para mejor proveer por providencia de uno de julio de 2003, y una vez evacuados, un nuevo traslado de su resultado para permitir el pronunciamiento de los litigantes sobre el alcance e importancia de la prueba practicada, hecho lo cual, quedaron los autos para votación y fallo, y;

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso dictó sentencia la Sala el 27 de octubre de 1997 .

El objeto del recurso es la impugnación de la "INSTRUCCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA PARA APLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA

TENSIÓN REDACTADOS Y FIRMADOS POR ARQUITECTOS", y diversas RESOLUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA DE DICHA CONSEJERÍA, DENEGANDO AUTORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA DE BAJA TENSIÓN REDACTADOS POR LOS ARQUITECTOS RECURRENTES, en relación con los siguientes proyectos de obras: a) Grupo 18 de Julio:

52 vivienda, 12 locales comerciales y 84 plazas de aparcamientos (C/ Doctor Santos Abreu de Santa Cruz de la Palma). b) Grupo Federico Mayo, 100 viviendas unifamiliares adosadas (C/ Federico Mayo de Santa Cruz de la Palma). c) Grupo Blas Pérez, 48 viviendas y 2 locales comerciales (C/ Díaz Pimienta de Santa Cruz de la Palma).

En su fundamento de derecho cuarto se rechazó la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración: caducidad del plazo para formalizar demanda y presentación extemporánea del escrito, y; entrando a conocer del fondo, se inadmitió el recurso en cuanto a la "Instrucción" de la Consejería de Industria a la que se refiere el escrito de interposición, y se estimó en relación a los demás actos impugnados, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener las autorizaciones denegadas, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia el 2 de abril de 2003 , en cuyo fallo dispone:

1) Ha lugar a estimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada en el recurso nº 338/1995 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

2º) Ordenamos la retroacción de actuaciones en los términos del n. 2 del Fundamento de Derecho Tercero.

3º) No imponemos las costas del proceso seguido en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas

.

El fallo transcrito se sustentaba en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero:

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado porque los demandantes han sufrido un perjuicio real y efectivo en su posibilidades de defensa (SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 44/2003, de 3 de marzo). La sentencia recurrida considera presentado dentro de plazo de veinte días (artículo. 67.1 de la L.J .) el escrito de demanda, en tanto que el auto resolutorio de las alegaciones previas estimó que la presentación había tenido lugar transcurrido aquel plazo, si bien rechazó la inadmisibilidad opuesta por considerar aplicable el artículo. 121.1 de la L.J ., aplicabilidad que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, la sentencia reputa improcedente, no obstante lo cual dicha sentencia concluye rechazando la caducidad alegada. A tal conclusión llega a través de un razonamiento que discurre así: en primer lugar, se refiere a la constatación de una práctica seguida por la Secretaría de la Sala con arreglo a la cual la diligencia de ordenación (artículo. 250 L.E.Civil) para dar fe del día y hora de presentación de la demanda, se extendía haciendo constar no tal fecha sino la del día en que se daba traslado del expediente a la parte demandada para contestar; en segundo lugar, razona que el conocimiento de esa práctica ha hecho que surja en el Tribunal la duda de si el escrito de formalización de la demanda a que se refiere este proceso se presentó o no en plazo; y en tercer lugar, ante esa situación de incertidumbre, la Sala se decide por la opción que supone una mayor efectividad de la tutela judicial, entendiendo, finalmente, que la demanda se presentó dentro de plazo.

Hay en ese encadenamiento de razones una consideración que se constituye en causa eficiente del perjuicio real y efectivo determinante de la indefensión sufrida por los demandados. Es aquél en que el Tribunal resuelve apartarse de la fecha consignada -con la fuerza de la fe pública...

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