STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2005:7887
Número de Recurso2099/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2099-01 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00823/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 2099/01 SENTENCIA NÚM. 823 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga Doña Francisca Rosas Carrión Doña María Jesús Vegas Torres Don José Félix Martín Corredera Don Francisco Javier Sancho Cuesta En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso número 2099/01 que ante esta Sala ha promovido el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas, en nombre y representación de Dª Clara y "EDFOU, SL" , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 10-5-01, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuacion para la constitución de la Junta de Compensación del PAU-2 "El Bercial-Universidad"

del PGOU de Getafe , representado por el Letrado Sr. Bobillo Garcia y como parte codemandada la Junta de Compensación PAU-II El Bercial-Universidad, representada por el Procurador Sr. Victor Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó mediante escrito , en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se declare la nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

Dado traslado a las partes demandadas para contestar a la demanda, por las mismas se tuvo por evacuado dicho trámite mediante sendos escritos en los que interesaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se acordó la práctica de las estimadas pertinentes por S.Sª

mediante Auto de fecha 3-7-02 y habiéndose solicitado el trámite de conclusiones fue evacuado por las partes, con el resultado que obra en autos y que se tiene aquí por reproducido, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo , que tuvo lugar el día 28-6-05.

Es Ponente el Magistrado Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 10-5-01, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la Constitución de la Junta de compensación del PAU-2 "El Bercial-Universidad" del PGOU de Getafe, promovido por los propietarios que superan el 60 por cien de la titularidad de los terrenos afectados.

Como cuestión procesal previa, se ha opuesto por la codemandada, falta de legitimación de los demandantes, al haberse producido una transmisión de los terrenos que les pertenecían al iniciarse el proceso, extinguiéndose su situación de propietarios para participar en la ejecución del planeamiento.

De contrario se alega que los recurrentes son titulares de la acción pública en materia de urbanismo, además de titulares de interés legítimo ya que en la escritura de compraventa, se reservan los mayores derechos urbanísticos que pudieran reconocerse.

Ciertamente el art. 304 de la Ley del Suelo de 1992 , vigente tras la sentencia del T.C. 61/97, de 21 de marzo , dispone que será pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, programas, proyectos, etc., por lo que efectivamente se ha de aceptar la legitimación para accionar en favor de la legalidad, además del interés legítimo que pueda concurrir por la reserva de derechos que se alega, por lo que la excepción ha de desestimarse.

SEGUNDO

Se ha de señalar en primer lugar que el Convenio Urbanístico aprobado el 5-4- 2001 que menciona reiteradamente la parte recurrente, es objeto de impugnación en los autos 1961/2001, según manifiesta esa misma parte, por lo que será en tal proceso en el que se habrá de conocer su adecuación a la legalidad.

Como motivos jurídicos de fondo, alega la parte recurrente el principio de taxatividad de las cargas urbanísticas, que no admite que se impongan a los propietarios sobrecargas por encima de las legales, planteando a continuación las ilicitudes que estima concurrentes en determinadas Bases y Estatutos.

Sin perjuicio del análisis que se efectuará de las bases y artículos concretos impugnados , se alega también la imposible convivencia en fase de ejecución del suelo urbano y urbanizable, que además han de corresponder a la diferente área de reparto, señalando que no cabe duda que la mayor parte de los terrenos destinados a Universidad merecen la conceptuación de suelo urbano.

Por el Ayuntamiento de Getafe se opone que fue el Plan General de 1995 el que adscribió el sistema general ampliación universidad, al PAU-2, "El Bercial-Universidad" y que derivó firme por no recurrido, no obstante lo cual, en la Modificación Puntual 15 se disminuyeron considerablemente la superficie de sistemas generales y se aumentó el aprovechamiento del Sector, añadiendo que el PG de 1995 clasificaba los terrenos de ampliación del Campus Universitario, a efectos de valoración, como suelo urbano sin consolidar adscribiéndolos al PAU El Bercial-Universidad.

Si fue por tanto el PG de 1995 el que adscribió el Sistema General al PAU-2, tal decisión no se puede revocar por este recurso y tampoco procede realizar un análisis pormenorizado de la cuestión de la clasificación que pueda corresponder a los sistemas generales, si bien se ha de recordar que a una primera jurisprudencia (STS de 29-1 y 9-5-94) recaída en materia expropiatoria, fue continuada por sentencias como las de 30-4-96 y 6-2-97 , que precisaron que la clasificación de los sistemas generales en los Planes no puede hacerse de manera que suponga una singularización y aislamiento del suelo afectado, de lo que se ha de extraer que la clasificación del suelo ha de ser la propia de los terrenos en los que se localice o por los que discurra la instalación o infraestructura, y se ha de llegar también a la conclusión de que si el terreno carece de servicios, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que este incluido, tendrá a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable con apoyo legal en el art. 26.2 del Rto de Planeamiento .

Conforme señala el Ayuntamiento demandado, el Plan General de 1995 clasificó los terrenos a efectos de valoración como suelo urbano sin consolidar y se ha de recordar que la previsión del art. 14 de la Ley 6/98, de 13-4 , al diferenciar el suelo urbano como consolidado y no consolidado, distingue entre los suelos que no precisan de instrumentos de equidistribución para su ejecución conforme al planeamiento y que por tanto no quedan integrados en unidades de ejecución y aquellos suelos que conforme al planeamiento se integran en unidades de ejecución por requerir su equidistribución y ejecución mediante los sistemas de cooperación o compensación.

En consecuencia, tanto el suelo urbanizable como e urbano no consolidado requieren de instrumentos de equidistribución para su ejecución conforme al planeamiento , y siendo el PGOU de 1995 el que adscribió el sistema general al PAU y creó la unidad de ejecución, la posición actora en este punto no puede compartirse, pues ambos tipos de suelo precisan de instrumento de ejecución y el urbano sin consolidar se comporta a estos efectos como suelo urbanizable. Tampoco se puede compartir que la disminución de la superficie destinada a Sistemas...

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