STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2001

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2001:2090
Número de Recurso1440/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1440/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 294/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DOÑ CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a siete de Abril de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1440/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones provisionales sobre gravamen complementario, del ejercicio 1.990, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra las mismas liquidaciones.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos , representado y dirigido por el Letrado D. LUIS MARIA CASTRO ECHEGUIBEL.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representado por la Procuradora BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Marzo de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS MARIA CASTRO ECHEGUIBEL, actuando en nombre y representación de D. Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones provisionales sobre gravamen complementario, del ejercicio 1.990, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra las mismas liquidaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 1440/97.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente en 4.898.250.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto y declarando haber lugar a la rectificación de las Autoliquidaciones de las Tasas Fiscales de Juego, Gravamen Complementario, y ser las citadas autoliquidaciones contrarias al ordenamiento jurídico por provenir de normas declaradas nulas y disponiendo la devolución de los pagos que traigan causa de los mismos, así como los recargos, gastos de aplazamiento e intereses de demora correspondientes.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso declando en todo caso, el acuerdo recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/03/01 se señaló el pasado día 03/04/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones provisionales sobre gravamen complementario, del ejercicio 1.99O, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra las mismas liquidaciones.

El planteamiento de las partes es similar al efectuado en los recursos contencioso administrativos números 1967 y 2097 del año 1990, de esta Sala, que fueron resueltos por sendas sentencias de 16 de Marzo de 1.994; y consiste en que la Diputación Foral de Vizcaya parte de la consideración, en base al artículo 33.2 de la Ley de 13 de Mayo de 1.981 (12/198) del Concierto Económico, de que la Tasa Fiscal sobre el Juego es un Tributo concertado de normativa tributaria común, cuya gestión recaudación e ingreso corresponde a la Diputación Vizcaína y, de ahí, la legislación paralela de idéntico contenido que se establece entre el Estado y el Territorio Histórico, al adoptar éste la legislación estatal al ámbito foral. La parte actora, disconforme con los resultados que esta tesis provoca, pues conforme a ella, al ser el Decreto Foral Normativo de 24 de Julio de 1990 (1/1990) una repetición de la normativo común, así como la Orden Foral de 27 de Septiembre del mismo año (2493/1990), que emanan del correspondiente órgano de Gobierno de la Diputación; pero que al no constituir regulación originaria del Territorio Histórico, escapa al sistema general de control de legalidad de las normas, interpreta el artículo 33-2 de la Ley del Concierto a la luz de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco, llegando a la conclusión de que la Tasa fiscal sobre el Juego es competencia del Territorio Histórico de Vizcaya, aunque sometida su autonomía normativa a una norma de armonización casi absoluta, que es el artículo 33.2 del Concierto Económico.

Se fundamenta la nulidad del Decreto Foral Normativo en su carácter retroactivo, vedado por la Norma Foral de Bases 5/1988, de 30 de Junio, en relación con el artículo 83-b de la Constitución, y la falta de cobertura de la mencionada Norma Foral de Bases.

SEGUNDO

La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectúa por las Diputaciones Forales, según la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (artículo 41.2.b); y el Concierto Económico coincide en la atribución competencial, añadiendo la revisión, y refiriendo todos los actos a los tributos, con mejor criterio que el Estatuto, pues también comprenden las Tasas (artículo 2.1). Pero la cuestión planteada conduce a la determinación de los supuestos de aplicación del derecho común o el propio; y si este último no lo fuera plenamente, si aquél opera directamente, de modo que, en principio bastaría que los Territorios

Históricos se limitasen a hacer una regulación dentro de sus competencias, o si se integra el común por asunción en el régimen foral formando parte, indiferenciada por su naturaleza, del mismo.

Hay que distinguir entre "régimen tributario" y "normativa", autonómica o común. La normativa está vinculada a la competencia tributaria en relación con el sujeto pasivo, sea persona física o jurídica, y los puntos de conexión, y así se mencionan en la Ley 12/1981, del Concierto Económico, a los tributos concertados de normativa autónoma (artículos 7-1, 16 párrafo primero, 17-1, 26 y 27-3), o común (artículos 17.2, 26.2 y 27.3). El régimen tributario aparece mencionado en el Estatuto de Autonomía, confiriendo a los Territorios Históricos, su "mantenimiento, establecimiento y regulación" (artículo 41.2.a), e igualmente en la Ley 12/1981 (artículo 2.1); pero sin tener el carácter absoluto que supondría la coincidencia de la normativa autónoma con el régimen tributario propio, especialmente en cuanto a la regulación y, por eso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto concertado de normativa autónoma, el régimen tributario de mantenimiento, establecimiento y regulación se limita a ciertos supuestos (artículo 7.5), e igualmente en otros...

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