STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:3146
Número de Recurso2269/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 28-5-03 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZKOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2002/0873 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2269/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 925/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2269/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 28 de mayo de 2003 del T.E.A.F. de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación 2002/0873 contra liquidación provisional por I.R.P.F., ejercicio 1997.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Esteban , representado por D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO..

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de septiembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 28 de mayo de 2003 del T.E.A.F. de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación 2002/0873 contra liquidación provisional por I.R.P.F., ejercicio 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 2269/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime en su totalidad el presente recurso anulando por disconformes a derecho la resolución del TEAF guipuzcoano del 28 de mayo de 2003, y los actos administrativos que la misma viene a convalidar, acordando la devolución a esta parte de las cantidades que procedan con sus intereses, y los demás pronunciamientos que correspondan a derecho, incluso las costas si la Administración demandada se opusiera temerariamente a la presente.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 28 de mayo de 2003, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 28 de abril de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.695,69 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 03.12.04 se señaló el pasado día 14.12.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2003 del T.E.A.F. de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación 2002/0873 contra liquidación provisional por I.R.P.F., ejercicio 1997.

Según resulta del acuerdo impugnado, se desestimó la reclamación económico administrativa articulada, porque, según se sostiene, trabajando el recurrente en Usurbil (Gipuzkoa) y residiendo en Hendaya, no podía ser tenido por tal, al no estar incluido Usurbil dentro de la lista de municipio fronterizos anexa al Acuerdo de 25 de enero de 1961, modificada por Notas de 3.7.64 y 21.5.65 y 1 de junio de 1965.

Es un hecho no controvertido que el recurrente está inscrito en el Registro de Trabajadores Fronterizos creado por DF 90/96 de 10 de diciembre (BOG de 16.12.96) desde el 6 de marzo de 1998.

SEGUNDO

La STSJPV Sección 1ª de fecha 2.9.02 (Pte. Sra. García Jorrin) afirmaba:

SEGUNDO

El apartado 4 del artículo 15 del Convenio entre España y Francia para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado el 27 de junio de 1973 EDL 1974/579 , dispone que "Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes están sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes".

El Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Foral que aquí se recurre, así como la Administración demandada en...

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