STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:6616
Número de Recurso2073/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2073/95 SENTENCIA NUMERO 475 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores dei margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número, 2073/95 , interpuesto por Promociones Mercomun, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de 6 de julio de 1995, por el que se acordó desestimar la reclamación de una cantidad, que la recurrente había satisfecho a la Depositaría del Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de julio de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 16 de diciembre de 1998 , se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por decreto municipal el 20.12.88 se señaló como saldo a cuenta de la liquidación por reparcelación económica correspondiente a la licencia solicitada por la actora para la ejecución de obras en la calle Cascanueces C/V a Calle Sotillo, la cantidad de 2.044.170 pesetas. La actora solicitó el 16.3.95 su devolución, que fue desestimada por decreto del Gewrente Municipal de Urbanismo de Madrid, de 6.7.1995.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta la declaración de nulidad de los artículos 7.2.4, en relación con el 7.1.6 d) y 7.2.8.5, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de Madrid , sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarada por las sentencias del Tribunal Supremo de 13, 20 y 30 de junio de 1989 y 19 de febrero de 1991 .

Estas sentencias y otras más del mismo Tribunal (14 de febrero de 1990 y 26 de octubre de 1993 - Aranzadi 7899) han declarado la nulidad de los referidos artículos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al diseñar los mismos una reparcelación que implicaba la vulneración de exigencias tan fundamentales del sistema urbanístico de la Ley del Suelo como son el reparto equitativo de beneficios y cargas y la fijación de cesiones obligatorias y gratuitas.

La extensión de los efectos de estas sentencias a las liquidaciones provisionales consentidas realizadas al amparo de los citados preceptos anulados ha sido admitida por esta Sala al declarar que no es extemporánea la pretensión de devolución de tales pagos porque el artículo 58.4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el. 94 de la de procedimiento administrativo permite provocar de tal modo pronunciamientos expresos o presuntos de la Administración pública, que son actos administrativos susceptibles de recurso contencioso-administrativo y porque el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , además de referirse sólo a la estimación de recursos administrativos, no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional , pues como ha declarado el Tribunal Supremo -sentencia de 29 de diciembre de 1982 -, la Jurisprudencia no ha tenido más remedio que reconocer el efecto expansivo de los pronunciamientos anulatorios de las sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando adquieren firmeza, rebasando el estrecho ámbito subjetivo, inter partes, marcado en el artículo 1252 del Código civil , en virtud de la innovación producida por el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional .

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