STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9432
Número de Recurso4695/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Decurso núm. 4695/99 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, catorce de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4695/99 interpuesto por D. Evaristo y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE TRABAJO siendo demandado MUTUA GENERAL DE SEGUROS y "TRANSPORTES FIDEL MEDÍN, S.L."; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 914/98 sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que el actor, D. Evaristo , sufrió en fecha 26-3-92 un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa "Transportes Fidel Medía S.L.", a consecuencia del cual fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total en virtud de Sentencia de fecha 4-11-97, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad que había declarado al actor en situación de Invalidez Permanente Parcial./ 2°) Que el art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes por Carretera obliga a las empresas del sector a concertar una póliza de seguros con capitales mínimos que van cambiando en sus sucesivas vigencias para el supuesto de invalidez permanente total o absoluta derivada de accidente./ 3º)

Que la empresa codemandada "Transportes Fidel Medía S.L." tenía concertada póliza de seguros para la cobertura de dicho riesgo con la "Mutua General de Seguros" en virtud de póliza n° 5-716476./ 4º) Que la fecha de propuesta de declaración de invalidez permanente del actor por la Unidad de Valoración de Incapacidades es del 15-11-93./ 5º) Que el actor causó baja en la empresa con posterioridad al accidente sufrido, el 6-4-92, por terminación de contrato./ 6°) que el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 26-3-92 hasta el 7-9-93./ 7°) Que el actor solicita se declare su derecho a percibir la suma de cuatro millones de pesetas de conformidad con lo expuesto en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido./ 8º) que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC./ 9º) Que el Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de La Coruña (años 1991 1992) firmando en junio/91, y vigente a la fecha del hecho causante, determina en su art. 20 la cantidad a abonar en caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente la suma de tres millones de pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Evaristo , contra la MUTUA GENERAL DE SEGUROS y la empresa "TRANSPORTES FIDEL MEDÍN S. L.", debo declarar y declaro el derecho de dicho demandante a percibir la suma de tres millones de pesetas, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tul declaración y a la Mutua General de Seguros al abono de la citada cantidad con los intereses legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada (MUTUA GENERAL DE SEGUROS) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, si bien parcialmente, declarando el derecho de la demandante a percibir la suma de tres millones de pesetas (reclamaba cuatro millones), condenando a la Mutua General de Seguros al abono de dicha cantidad con los intereses legales.

Decisión judicial que es recorrida por la citada Mutua condenada al pago y por la parte demandante.

La Mutua recurrente no cuestiona la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, articulando un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción de la doctrina jurisprudencia) de la Sala IV del Tribunal Supremo citando, entre otras, las Sentencias de 13 de febrero y 10 de abril de 1.989, 20 y 22 de abril de 1.994, etc., etc., argumentando, en esencia, que el Alto Tribunal tiene declarado que la fecha de producción del siniestro no es la del accidente laboral y que el riesgo asegurado por las pólizas de convenio no es, en modo alguno, el accidente, sino la situación de invalidez, aludiendo que en el momento de la declaración de invalidez, el actor no tenía ningún riesgo cubierto por la póliza, porque había causado baja en la empresa mucho antes de la declaración de la invalidez. artículo 15.2 de la citada Ley de Contrato del Seguro.

La censura jurídica no puede ser acogida por la Sala, a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencia), que vino a variarla determinación del momento a partir del cual se causa el derecho al percibo de la indemnización derivada de póliza concertada para cubrir, entre otras contingencias, la invalidez derivada de accidente de trabajo, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social; dicho momento se venía fijando normalmente, no en la fecha del accidente, sino en la fecha de la declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social, fecha que se hacía coincidir con la del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades. Pero este criterio ha sido modificado a partir de la sentencia dictada en Sala General por mayoría de sus componentes, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1° de febrero de 2.000 (R.J. 2.000, Ar. 1.069) Rec. 200/1.999, que posteriormente fue seguida por la de 18 de abril de 2.000 (R.J. 2.000, Ar. 3.968 Rec. 3.112/99),...

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