STSJ Navarra , 14 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:415
Número de Recurso84/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ Magistrados, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a Catorce de Marzo de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 84/97 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 11-11-1996 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Circular 7/1996 de 11 de Abril del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se aclaraba del contenido de la Circular 5/1996 de 11 de Marzo, sobre nuevas contrataciones o adscripciones de personal para desempeñar funciones técnicas en los Servicios y Unidades de Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia de los Centros Sanitarios dependientes del Servicio Navarro de Salud , en los que han sido partes como demandante el Colegio Oficial de Enfermería de Navarra representado y defendido por el Abogado Sr. Ortiz de Elguea, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesoría Jurídica y como coadyuvante la Asociación Española de Técnicos en Radiología, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 9-3- 2000.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FCO JAVIER

PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 11-11-1996 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Circular 7/1996 de 11 de Abril del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se aclaraba del contenido de la Circular 5/1996 de 11 de Marzo, sobre nuevas contrataciones o adscripciones de personal para desempeñar funciones técnicas en los Servicios y Unidades de Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia de los Centros Sanitarios dependientes del Servicio Navarro de Salud.

  1. El demandante solicita a la Sala que teniendo por formalizada esta demanda en tiempo y forma, por presentados los documentos y copias correspondientes, y por devuelto el expediente administrativo entregado a esta parte, se den los traslados oportunos para la contestación de la demanda y, previos los trámites correspondientes, se dicte Sentencia en la que, estimando el Recurso se declare: a) La nulidad de pleno derecho de la Circular impugnada por incurrir en los motivos del artículo 62-1-b) y 62-2 de la Ley 3011.992, o, en su defecto, la anulación de la Circular por el motivo del artículo 63-1 de la misma Ley, con fundamento en la incompetencia del Director-Gerente del SNS-0 por carecer de la potestad reglamentaria; con expresa imposición de costas al Gobierno de Navarra. b) Subsidiariamente en primer grado, caso de no resultar atendido la anterior petición, la nulidad de pleno derecho de la Circular impugnada por incurrir en los motivos del artículo 62-1-b) y 62-2 de la Ley 3011.992, o, en su defecto, la anulación de la Circular por el motivo del artículo 63-1 de la misma Ley, con fundamento en la incompetencia del Director-Gerente del SNS-0 por invadir facultades reservadas al Consejo de Gobierno del SNS-0 y al propio Gobierno de Navarra; con costas. c) Subsidiariamente en segundo grado, caso de resultar desatendidas sucesivamente las peticiones anteriormente formuladas, la nulidad de pleno derecho de la Circular impugnada por incurrir en el motivo del artículo 62-1-e) de la Ley 3011.992, con fundamento en la falta del trámite de audiencia previa previsto en el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958; con costas, d) Subsidiariamente en tercer grado, caso de resultar desatendidas sucesivamente las peticiones anteriormente formuladas, la anulación de la Circular impugnada por incurrir en el motivo del artículo 63-1 de la Ley 3011.992, con fundamento en la vulneración por parte de la Circular impugnada de lo dispuesto en los Reales Decretos 1. 13211.990, 1.89111.991 y 54511.995, y de lo dispuesto en los arts. 9-1, 9-3, 36 y 103-1 de la Constitución, declarando asimismo el derecho de los A.T.S.-D.E. (con o sin especialidad en Electrorradiología) que cuenten con la correspondiente acreditación del Consejo de Seguridad Nuclear, a realizar funciones técnicas de colaboración en la utilización de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico; con costas.

    Y ello, en base fundamentalmente a los siguientes argumentos:

    1. -Falta de competencia del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud por carecer de potestad reglamentaria y subsidiariamente por invadir facultades propias del Consejo de Gobierno del mencionado Servicio de Salud.

    2. -Falta de Audiencia previa a que hace mención el artículo 130.4 de la LPA de 1958.

    3. -Infracción del Ordenamiento Jurídico ya que la Circular...

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