STSJ Navarra , 12 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:2357
Número de Recurso305/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a doce de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 305/98, promovido contra la Orden Foral 161/1997 de 10 de diciembre por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto Foral 259/97, de 22 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en Tocoginecología y en Planificación Familiar., siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE NAVARRA, representado por la Procuradora Sra. Sarasa y dirigida por el Letrado Sr. Benac; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 13-2-1998 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Gobierno de Navarra.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2.000 Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basta leer el título de la Orden Foral recurrida para comprender su caracter de disposición general "... se dictan normas de desarrollo del Decreto Foral 259/1997 ..."

Por lo tanto hay que dar por agotada la vía administrativa.

Ese mismo caracter de la antedicha O.F. legitima al Colegio Oficial de Médicos para recurrirla ante esta jurisdicción, pues la misma afecta a los intereses corporativos representados por la recurrente (artículos 28-1 b y 32 L.J.C.A. de 1956) no pudiendo distinguir a esos efectos entre carrera profesional (titulación, competencias etc.) y estatuto de la función pública (derechos, deberes, etc), ya que cualquiera de esas regulaciones atañe a los intereses profesionales representados por el Colegio (artículo 1 de la Ley de 13 de febrero de 1974)

SEGUNDO

En relación con lo alegado sobre omisión del trámite de audiencia del Colegio recurrente, lo que es exigido por el artículo, de 23 de noviembre y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo que también abundaría el artículo 8.3 de la Ley Foral 10/90, ha de decirse que el expresado precepto que al momento presente se encuentra derogado -rigiendo en la actualidad respecto a la Administración del Estado, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de Organización Competencia y Funcionamiento del Gobierno, por lo que sin perjuicio de su posible supletoriedad es el procedimiento de cada Comunidad Autónoma quien debe establecer lo pertinente sobre la tramitación a seguir respecto a las disposiciones autonómicas-, no exigía de una forma rígida y predeterminada la obligatoriedad del informe, ya que el precepto establecía que la audiencia la entidades que ostenta la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo se practicaría "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje".

Interpretando el expresado precepto ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 1.994, que sigue la doctrina ya sentada en otras precedentes, entre ellas la de 17 de marzo y 14 de junio, que"1la doctrina científica suele expresar que esta regla de participación en la elaboración de los reglamentos, ha quedado reforzada por el artículo 105.a) de la Constitución, si bien tal participación debe estar expresamente regulada en la Ley, y que esa regulación debe ser rectamente interpretada. Esta es la razón de que la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972, al interpretar la expresión "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje", nos enseñó que tal expresión es comprensible como cautela del interés público ante la variedad y el alcance que pueden revestir algunas disposiciones...

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