STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:10513
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 39/04 SENTENCIA Nº 1009/2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 39/04, interpuesto por Dña. Gabriela , representada y asistida por el Letrado D. Robert Folch Callau contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y como codemandado D. Luis Antonio , representado y asistido por el Letrado D. Joaquín Tornos Mas. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la parte actora contra la Resolución del Departament de Justicia i Interior de la Generalitat de Cataluña de 2 de mayo de 2003 confirmando la misma por ser ajustada a Derecho y sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Gabriela , oponiéndose al mismo el Departament de Justicia i Interior, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal del DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona dicta sentencia núm. 220/02 desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Gabriela contra la Resolución de 2 de mayo de 2003 del Departament de Justicia i Interior publicada en el DOGC núm. 3896 de fecha 2-6-2003 por la que se resolvía el concurso y se adjudicaba al Sr. Luis Antonio la plaza de Cap del Servei de Patología Forense, que había sido convocado por resolución JUI 49/2003 publicada en el DOGC de fecha 22-1-2003, del concurso para la provisión de la plaza de Cap del Servei de Patología Forense. En los Anexos 1 y 2 se establecían las bases de la convocatoria.

SEGUNDO

No se cuestiona la actora, en sede de apelación, a partir de una extensa argumentación los concretos motivos referentes a las bases del concurso que se aceptaron como adecuadas a derecho, por lo que la impugnación específica se centra a determinar la corrección de los criterios de valoración de la Comisión de Evaluación que sirvieron de base para adjudicar la plaza al Sr. Luis Antonio .

Los motivos impugnatorios aducidos por el apelante de oposición a la sentencia de instancia reproduce en los mismos términos lo alegado en instancia aduciendo, en síntesis, una valoración errónea de los méritos por la Comisión evaluadora al realizar una interpretación jurídica errónea de las bases de la convocatoria, por lo que al distinguir y otorgar diferente valoración a los méritos y capacidades certificaciones dadas a los trabajos realizados en función del puesto de trabajo desarrollado constituye otorgar un tratamiento desigual de manera sobrevenida e incentiva de manera desproporcionada a unos aspirantes respecto de los otros. En apoyo de su argumentación, considera que la Comisión de Evaluación al no aplicar correctamente las bases y su normativa aplicable, una vez atendida la valoración desproporcionada se contravienen los preceptos legales que obligan a relacionar directamente los méritos con el puesto de trabajo ofertado en concurso con la garantía de la objetividad, mérito y capacidad en el acceso de la función pública.

El Letrado de la Generalitat de Catalunya, en representación del Departament de Justicia i Interor en su escrito de oposición apelación manifiesta su conformidad con la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho, fundando su razonamiento en la correcta aplicación de las bases de la convocatoria conforme lo prevenido legalmente y por ser las citadas bases la ley del concurso y no haber sido impugnadas, por lo tanto consentidas, cumpliéndose con las garantías que exige un procedimiento de estas características.

En este mismo orden debemos analizar una a una dichas impugnaciones de fondo, que fundamentan este recurso, a lo que destinamos los siguientes fundamentos jurídicos de esta resolución, vistos los alegatos en su favor y la contestación de la demandada a cada una de ellas.

TERCERO

Planteado así el debate, es preciso señalar, que la convocatoria -Resolución de JUI 49/2003 publicada en el DOGC de fecha 22-1-2003, del concurso para la provisión de la plaza de Cap del Servei de Patología Forense- no fue impugnada en su momento por la ahora apelante.

Es un principio conocido en el Derecho Administrativo, especialmente en el ámbito de la Función Pública, aquel que establece que las bases de las convocatorias vinculan a las Administraciones y Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de valorar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Por tanto, si el recurrente no impugnó en su momento las bases de la convocatoria, entre las que se encuentran las bases -aquí discutidas-, es porque, no dudaba de la corrección de la misma por lo que no procede ahora, cuestionar su legalidad.

Conforme a lo dicho, las citadas bases son vinculantes y a ellas deben ajustarse, en todo caso, el concurso, porque no es menos conocido aquel principio que dice que las Bases de la convocatoria constituyen la "ley del concurso". Así pues, como ya hemos expuesto, siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera ley" del concurso u oposición es innegable el carácter reglado de las citadas normas, principios rectores del proceso selectivo y al que la Administración, en el ejercicio de la citada potestad reglada, se limita a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de forma completa y a aplicar en presencia del mismo aquello que la propia ley ha determinado, siendo la decisión de ésta -Administración- obligatoria en presencia del citado supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a que la propia ley haya previsto sobre dicho contenido de forma precisa y completa, reflexiones, las cuales, no impiden que dentro de ese carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional de un "quantum" pero dentro de determinadas magnitudes, pues el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos determinantes y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la administración ejecutora.

CUARTO

Examinamos, pues, con carácter previo el primer motivo impugnatorio, referente a la formación específica regulada en el Apartado A.3 del Anexo 2, relativo a los "méritos específicos" se prevé

"Per formació específica en les matèries o disciplines pròpies de les funcions del lloc: fins a un màxim de 6,5 punts, a raó de 0,25 punts per cada 10 hores de formació rebuda".

Insiste la apelante en la incorrección de la valoración de la formación específica en este apartado, pues precisamente resulta un requisito indispensable para acceder a la especialidad de medicina legal y forense, la cual fue valorada previamente en el apartado A.1 que prevé 12,5 puntos por "poseer una especialidad médica relacionada con el puesto", lo que conlleva a su entender una doble valoración del mismo mérito, por lo que debería descontarse los 6,5 puntos otorgados el Sr. Luis Antonio en el citado apartado A.3.

Dicha argumentación debe ser rechazada en igual sentido que se pronuncia el Juzgador de instancia, "...pues aunque en principio pudiera parecer que se trata de una misma cosa, en un caso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR