STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5218
Número de Recurso1830/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 1830/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Donostia de fecha diez de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre OTR (nulidad resolución), y entablado por DOÑA Elena frente a OSAKIDETZA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Dª Elena venía prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que ésta tiene en el ambulatorio de Bidebieta, de la localidad de Donostia de 1.984, siendo su categoría profesional de A.T.S. y percibiendo un salario mensual de 278.537 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) El Insalud, mediante resolución de su delegación provincial de Madrid de 29 de Julio de 1.981 nombró a Dª Elena A.T.S. de ambulatorio en la localidad de Móstoles, tomando posesión de su plaza Dª

    Elena el 20 de Octubre de 1.981 y adquiriendo su nombramiento el carácter de nombramiento en propiedad ele 20 de Enero de 1.982 tras superar el período de prueba.

  3. -) Entre los años 1.981 y 1.989 Dª Elena prestó sus servicios par el Insalud, en diversos centros sanitarios de las provincias de Madrid y Burgos y el 11 de Abril de 1.989 solicitó a "Osakidetza" acogerse a la situación de expectativa de destino, siendo aceptada su solicitud, declarándole "Osakidetza" en situación de expectativa de destino mediante resolución de la Dirección de Area de Gipuzkoa de 17 de Abril de 1.989.

  4. -) A principios del año 1.995 Dª Elena solicitó el reingreso en "Osakidetza", siendo aceptada su solicitud mediante resolución de "Osakidetza" de 15 de Febrero de 1.995, dando por finalizada su situación de excedencia voluntaria con efectividad desde el 16 de Febrero de 1.995 y admitiéndola con carácter provisional a la plaza de A.T.S. número NUM001 de la comarca de Donostia.

  5. -) A finales de 1.995 "Osakidetza" convovó un concurso de traslados dentro de la categoría de A.T.S., ofertando entre otras la plaza número NUM001 a la que Dª Elena estaba adscrita provisionalmente, plaza que fue adjudicada a una de las participantes en este concurso, publicándose la adjudicación de esta plaza a esa persona cuyos datos se desconocen en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de Enero de 1.997, quedando Dª Elena en situación de expectativa de reingreso.

  6. -) "Osakidetza", mediante resolución de 6 de Marzo de 1.997, nombró a Dª Elena para ocupar la plaza NUM000 , adscrita al centro de gasto 2.325, cuya titular Dª Esther se encontraba en situación de comisión de servicios.

  7. -) "Osakidetza", mediante la resolución 821/97 de 16 de Junio convocó un concurso de traslados dentro de la categoría de A.T.S., concurso en el que participó Dª Elena , la cual no solicitó todas las plazas que en dicho concurso se ofrecieron, y en el que no le fue adjudicada ninguna plaza, pues las que solicitó fueron adjudicadas a otros participantes en el concurso que tenían un mejor derecho.

  8. -) "Osakidetza", mediante resolución 2.041/98 de 12 de Noviembre declaró a Dª Elena en situación de excedencia voluntaria al no haber solicitado todas las plazas que se ofertaron en el concurso de traslados convocado por la resolución 821/97 de 16 de Junio.

    En cumplimiento de esta resolución Dª Elena pasó el 8 de Enero de 1.999 a la situación de excedencia voluntaria.

  9. -) El 15 de Diciembre de 1.998 Dª Elena interpuso un recurso ordinario contra la resolución de "Osakidetza" de 12 de Noviembre de 1.998, recurso que en la fecha de celebración del acto de la vista oral todavía no había sido resuelto.

  10. -) Se ha agotado la previa vía adminstrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo a Osakidetza de los pedimentos de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Imizcoz comenzó a prestar servicios como A.T.S. para Insalud en julio del año 81, adquiriendo la condición de personal estatutario fijo el 20/1/82. Entre los años 81 a 89 ocupó diversas plazas en las provincias de Madrid y Burgos. En el año 89 solicitó del Servicio Vasco de Salud (en adelante, SVS) acogerse a expectativa de destino en dicho Organismo, siéndole admitido y, tras solicitar su reingreso en el año 95, se acordó, por resolución de 15/2/95, su readmisión en la plaza NUM001 , en la que cesó tras celebrarse concurso de traslados donde dicha plaza fue asignada a otra persona, quedando de nuevo aquélla en expectativa de reingreso, que se materializó el 6/3/967, al asignársele la plaza NUM000 , cuya titular se encontraba en comisión de servicios. Posteriormente SVS convocó concurso de traslados en el que participó la recurrente y, al no haber solicitado todas las plazas ni adjudicársele ninguna de las que solicitó, por resolución de 12/11/98 fue declarada en excedencia voluntaria, que cobró efectividad a partir del 8/1/99.

Esa resolución fue combatida en vía judicial, siendo desestimada la correspondiente demanda por el juzgado de lo social nº 4 de San Sebastián en sentencia de 10/3/2000, que se recurre en suplicación ante esta Sala por medio de cinco motivos, de los cuales el primero se ampara en el apdo. b) del art. 191 L.P.L., mientras los restantes se acogen al apdo. c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

La revisión del relato fáctico afecta al ordinal sexto, alegando en su favor que de ello depende el poder apreciar si la reincorporación producida en 6/3/97 se efectuó como nombramiento eventual o como adscripción provisional con ocasión de vacante.

Ciertamente, la revisión de referencia guarda directa relación con la materia que indica la recurrrente, siendo transcendente para resolver la pretensión objeto de la litis. Como quiera que, además, se encuentra fundada en prueba documental incontestada, la revisión ha de prosperar, determinanndo que al citado ordinal se añada el siguiente párrafo: "El nombramiento se efectuó en el modelo PSNF.Ev.s.1, titulado "NOMBRAMIENTO DE PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO EVENTUAL PARA SUSTITUCIONES", "en sustitución de Dª Esther ", ostentando el correspondiente derecho a la reserva de su plaza.

Expresamente consta en dicho nombramiento que: "Su actuación en la plaza señalada no supone derecho alguno a acceder a la propiedad de la misma si no es a través de los procedimientos legalmente establecidos para el acceso al empleo público, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación, que en cualquier caso finalizará al incorporarse a la plaza su titular, así como cuando la plaza se declare vacante por haber perdido su titular el derecho a la reserva de la misma, o se decida por parte del Organismo Autónomo su definitiva amortización o reconversión".

Igualmente se establece en dicho nombramiento, suscrito bajo el título de conforme por la recurrente que "Se pacta un período de prueba de quince días (...) a contar desde el inicio de la prestación de servicios.."

TERCERO

Los tres primeros motivos que el escrito de suplicación dedica al examen del derecho aplicado en la instancia deben ser...

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