STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2000

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:17179
Número de Recurso1680/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 1680/1998 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Luisa Alejandre Durán Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1680/1998, interpuesto por INVERSIONES DE CONSTRUCCIÓN UNO, S.A. representada por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendido por Letrado, contra resolución de AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA representado por el Procurador Sr. García Sainz y defendido por Letrado.

La cuantía del recurso se fija en 16.228.615 pesetas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de diciembre de 1998 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por tiempo de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el en proceso la desestimación que ha de entenderse producida por el acto presunto del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por el concepto de Tasas de Alcantarillado y Depuración correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995.

SEGUNDO

La actora, titular de una parcela de en la Playa de la Barrosa, término municipal de Chiclana de la Frontera, redacta y presenta al Ayuntamiento demandado un proyecto de ejecución de 28 viviendas, en dicha parcela, previéndose una futura construcción hasta hacer un total de 175 viviendas, si bien únicamente se construyeron y vendieron las 28 viviendas proyectadas, las cuales se encuentran al corriente del pago de la tasa reclamada. Aguas de Chiclana, S.A., entiende que la actora debe abonar la tasa por las futuras edificaciones previstas, aun cuando no se haya efectuado su construcción, y gira la tasa de Alcantarillado y Depuración, sin que conste haber sido notificada dicha liquidación, y posteriormente transcurrido el periodo de pago voluntario concedido se dicta por el Ayuntamiento demandado la providencia de apremio que es objeto de recurso.

Mantiene la recurrente que es improcedente liquidar la tasa respecto de unas viviendas inexistentes.

El Ayuntamiento mantiene la inadmisibilidad del recurso por no haberse solicitado certificación de acto presunto, por no concurrir ninguno de los motivos que permiten la impugnación de las providencias de apremio, y en cuanto al fondo la exigibilidad de la tasa.

TERCERO

Comenzando por la inadmisibilidad del recurso por no haberse solicitado la certificación del acto presunto. Hemos de señalar que a este respecto partiendo de la base que efectivamente la parte hoy recurrente después de transcurrir el plazo para entender desestimado el recurso formulado ante el Ayuntamiento no solicitó efectivamente en términos expresos la certificación de acto presunto prevista en el artículo 45 de la Ley 30/92 , hay que rechazar sin embargo el motivo de inadmisión articulado por exigencias elementales del principio de tutela judicial efectiva que impide convertir exigencias como las comentadas en obstáculos insalvables para obtener una respuesta jurisdiccional cuando han de entenderse establecidas más bien en beneficio de los administrados como medio de prueba del silencio administrativo a fin de evitar que esta ficción se convierta en un perjuicio para sus derechos toda vez que la Administración no deja de estar liberada de su deber de dictar una resolución expresa (ex articulo 42 de la Ley 30/92). En efecto, se debe rechazar la objeción alegada, relacionando la certificación de acto presunto con el sistema anterior de la L.P.A. de 1958, en el que se contemplaba la institución de denuncia de mora, por lo que a juicio de la Sala resultaba de aplicación la jurisprudencia establecida respecto a la falta de denuncia de mora...

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