STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Noviembre de 2001

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2001:14984
Número de Recurso302/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 302/95 SENTENCIA NUMERO 1269 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 302/95, interpuesto por TERRAZA REGINES S, defendida y representada por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la resolución de 13.12.94, del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima las alegaciones interpuestas por la recurrente, contra la resolución de referencia SPM-32.040-H. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 12 de julio de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 29 de enero de 1997, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "Terraza Regines s", representada por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, impugna la resolución de fecha 13.12.94, dictada por el Cuarto Teniente de Alcalde de la Rama de Vigilancia, Protección Vecinal y Comunitarias por la que se impuso una sanción de 5.000 pesetas, de multa a "San Jorge S.A.", titular de la terraza Regines s" sita en Paseo de la Castellana n° 56, por permanecer abierta a las 2 40 horas del día 27.7.94.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la falta de prueba de cargo que acredite la comisión de la infracción que se le imputa, la falta de notificación de la denuncia por los agentes actuantes, al no coincidir las firmas; la falta de audiencia previa a la Junta Local de Seguridad y finalmente, la falta de rango legal de la Circular de la Delegación de Gobierno de Madrid de 29.6.90.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, porque al folio 13 del expediente administrativo, consta el visto bueno de la Junta Local de Seguridad; y el folio 10, consta la ratificación explícita e indubitada de uno de los agentes policiales que realizó la denuncia, siendo idénticas las firmas, además de no haberse acreditado con arreglo a derecho la falsedad de aquella, no bastando la mera alegación carente de fundamento.

TERCERO

Respecto de si la circular de la delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29 de junio de 1990, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 1990, en la que de conformidad con el Reglamento General de Policía de Espectáculos y actividades recreativas se regula el horario de cierre para la terminación de los espectáculos y fiestas; y cierre de los establecimientos públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En realidad dicha circular según su propio contenido se limita a señalar cuales son los horarios límites vigentes en dicho momento. Pudiera alegarse la necesidad de reserva de Ley en relación con el artículo 25 y 51 de la Constitución. Respecto del primero de los preceptos, que regula el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador, no puede ponerse en íntima conexión con la potestad para determinar el horario de cierre de determinados establecimientos comerciales que por su contenido lúdico y recreativo, por su permanencia en el interior durante un prolongado espacio de tiempo de un numeroso grupo de personas, por la expedición para su consumo de bebidas alcohólicas, puede ser individualizados respecto del resto de los establecimientos comerciales. En tanto en cuanto dicha disposición no contiene ninguna disposición sancionadora de la administración y solo afectaría a los principios recogidos en el artículo 25 de la Constitución en razón a si se admite la constitucionalidad de los denominados, en el ámbito del derecho penal, preceptos penales en blanco, mas dicha cuestión que habrá de analizarse separadamente por no tener una incidencia directa con la determinación del carácter de la norma que sin establece sanción alguna, regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos asimilados a los espectáculos públicos. El artículo 52.3 y el artículo 38 se precisaría para regular esta materia de Ley formal. El artículo 51.3 de la Constitución establece que en el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización e los productos comerciales, en tanto que el artículo 38 de la Carta magna reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Este precepto por encontrarse en el capítulo II de la Constitución precisa de conformidad con el artículo 53 de la Constitución de Ley para su desarrollo que en todo caso deberá respetar el contenido esencial de dichos derechos. Ahora bien el establecimiento de un horario de cierre de determinados establecimientos públicos no supone una incidencia directa en el mercado interior ni afectan directamente a la libertad de empresa, pues el ejercicio de esta libertad de empresa o supone que el ejercicio de esta actividad pueda estar sometida a determinadas vinculaciones con el ordenamiento jurídico en toda su extensión.

CUARTO

Desde este punto de vista incluso es dudoso que durante el tiempo de la vigencia del Decreto Ley 30 de abril de 1985, que estableció el principio de libertad de apertura de los establecimientos comerciales al señalar en el apartado 1° de su artículo 5° que el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o prestación de servicios al público así como los días y número de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre fijación por las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos de Autonomía, toda vez que dicho el precepto transcrito fue completado por la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985, cuyo artículo único señala que "la libertad de horario para los locales comerciales, establecida en el artículo 5° del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, no es de aplicación a los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas sometidas al Reglamento General de Policía, aprobado por Real Decreto de 27 de agosto de 1982, que seguirán en cuanto a horario su régimen particular" La validez de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985, por la que se declara inaplicable el artículo quinto del Real Decreto Ley 2/1985, a los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas ha venido a ser confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989, dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Salas de Fiesta, Folclore y Variedades de Madrid contra la mencionada Orden Ministerial. En dicha resolución se señala que "Disposición expresamente se consigna que la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales se establece con el fin de aumentar su flexibilidad, lo que contribuirá al estímulo de la actividad y del empleo en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores, desarrollando en suma el principio de libertad de empresa. "...> La libertad de horarios, como medida de política económica adoptada dentro del sistema general de la ordenación económica española, se establece para los locales comerciales, entendidos éstos en la acepción que les es propia y características y en función de las actividades de la misma naturaleza para adecuar la productividad, a las necesidades y demandas de los consumidores, pues si de una parte, la expresión "locales comerciales" refleja, atendido el sentido propio de sus palabras, el lugar donde se desarrolla la actividad consistente sustancialmente, en la venta de mercaderías, entre los que, por ende, no cabe incluir los establecimiento de espectáculos y actividades recreativas, destinados a distraer el ocio de los ciudadanos o a proporcionarles diversiones y pasatiempos, es de observar de otra, que la utilización de cualquier otro elemento interpretativo de los acuñados por la doctrina o estereotipados en el Código Civil, esto es los históricos, lógicos o sistemáticos, conducen a la conclusión...

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