STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:12995
Número de Recurso117/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 117/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 117/2000 APELANTEGENERALITAT DE CATALUNYA Y Alfredo C/ Simón Y Cecilia S E N T E N C I ANº 867 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARTA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a diecinueve de octubre del dos mil. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación nº 117/2000, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y Don/Doña Alfredo , representado/a por el/la Procurador Don/Doña RAMON FEIXO BERGADA, como partes apelantes, sin que hayan comparecido las partes apeladas, sobre régimen tutelar de Viviendas de Protección oficial.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TABOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 68/2000, se dictó Sentencia nº 241 de 27 de junio de 2000 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Conseller de Política Territorial y de Obras Públicas contra la Resolución de 4 de Febrero de 1999, anulando la misma por no ser ajustada a derecho pero exclusivamente en la parte referente a la denegación de la obligación de devolver por parte de los vendedores el sobre precio, y en consecuencia imponer a D. Alfredo y a Dª. Margarita la obligación de devolución del sobreprecio a los recurrentes de la cantidad de 4.495.747 pts, sin hacer especial imposición de costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectivamente los dos recursos de apelación formulados contra la Sentencia del Juzgado "a quo" se centran únicamente en la defendida improcedencia de la devolución del sobreprecio detectado en la compraventa de la vivienda de autos.

En el recurso de apelación de Don Alfredo sólo se apunta a la denominada facultad potestativa, o quizá discrecional, de la Administración para adoptar ese pronunciamiento.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado por la Administración Autonómica además de criticar como doctrina la Sentencia citada por el Juzgado "a quo", se insiste en la facultad potestativa de la imposición de esa medida u obligación accesoria, se alude a la necesidad de atender a las circunstancias del caso -ofreciéndose genéricamente el supuesto de que el vendedor haya efectuado obras que aumenten el valor del inmueble y para el caso de autos a la falta de conocimiento bien de mejoras realizadas o bien a una finalidad defraudatoria- y, no sin cierta sorpresa y en cierta forma contradictoria, se planea en las dificultades o quizá imposibilidades de poder exigir las cantidades correspondientes por el procedimiento de apremio administrativo para finalmente remitir el enjuiciamiento del caso a la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO

Pues bien, antes de analizar el fondo de los temas planteados en el ámbito elegido para la presente caso por los dos recursos de apelación, no resulta ocioso relacionar los siguientes supuestos:

  1. Es en la Propuesta de Resolución de 2 de diciembre de 1998 en la que en Fundamento de Derecho Segundo se establece: "Que las alegaciones de los denunciantes no pueden ser atendidas. No es posible condenar a los denunciados a la devolución de cantidades atendido que este Servicio ha de aplicar las directrices del Departament de Política Territorial i obres Públiques las cuales, basadas en informes jurídicos tanto de la propia Assessoria Jurídica como de la Assessoria Jurídica del Departament d'Economia i Finances, nos impiden hacerlo. Por tanto los denunciantes deberán acudir a los tribunales de justicia para conseguir la devolución de las cantidades pagadas por sobreprecio".

    Puestos a detectar el contenido y naturaleza de las directrices referidas debe señalarse que las mismas ni se evidencian debidamente ni constan.

  2. En la Resolución sancionadora de 4 de febrero de 1999 en su Fundamento de Derecho Segundo se establece: "Que las alegaciones de los denunciantes, de fecha 22-12-98, a pesar de su corrección, no pueden ser atendidas por los motivos ya indicados en nuestra propuesta de resolución. La cantidad que los denunciados han cobrado por sobre del precio legal, según las directrices de la Conselleria, han de ser reclamadas ante los Tribunales ordinarios. Además, tal como reconocen los propios denunciantes, la devolución de las cantidades es potestativa y en el presente caso se ha optado por no aplicarla".

    Puestos a poder examinar esas directrices la conclusión es lisa y llanamente la precedentemente expuesta, no siendo ocioso añadir que la invocación al ejercicio de la opción reseñada, desde luego, no puede encubrir la afirmación de principio consistente en la corrección de las alegaciones de los denunciantes.

  3. Y finalmente, atendida la desestimación por silencio de los recursos administrativos formulados, no puede desmerecerse el contenido del Informe de fecha lo de junio de 1999, en la parte menester, del siguiente tenor:

    "Como se puede ver en el presente caso, a pesar que ha quedado clara la existencia de un sobreprecio, hemos de seguir las directrices de la Conselleria en el tema de las devoluciones de sobreprecio.

    Además entendemos que no procede rebajar la sanción impuesta a los denunciados atendido que ya entendemos que es bastante baja y que con el cobro del sobreprecio ya sale bastante beneficiado".

    Volviéndose a mantener en la más absoluta oscuridad el contenido y fundamento/s de las tan reiteradamente invocadas...

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