STSJ Canarias , 5 de Marzo de 2001

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2001:934
Número de Recurso686/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM.

Recurso núm. 686/2.000 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife , a 5 de Marzodel año dos mil uno. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre de los demandantes don Benjamín y doña Laura , representados por el Procurador doña Paloma Aguirre López contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, de 30 de marzo del 2.000, sobre "aprobación del "precio público por la prestación de Servicios, realización de actividades y utilización de instalaciones deportivas municipales", por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, habiéndose personado como parte demandada el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo, defendido y representado por el Letrado Sr. Sánchez del Rio y del Campo, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad; fue Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 17 de julio del 2.000. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo. Se siguió el trámite correspondiente al procedimiento especial de derechos fundamentales.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que se les ha privado, en su condición de concejales del Ayuntamiento, de su derecho a participar en el debate sobre la aprobación del citado precio público, que era competencia del

Pleno, y no podía ser delegado en la Comisión de Gobierno.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, de 30 de marzo del 2.000, sobre "aprobación del "precio público por la prestación de Servicios, realización de actividades y utilización de instalaciones deportivas municipales". Se trata, por tanto, de un precio público establecido por la utilización de las instalaciones deportivas municipales - campo de fútbol municipal, pabellón polideportivo, intalaciones de colegios públicos- bien para los fines que le son propios o para otros eventos.

SEGUNDO

El motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado, porque no nos encontramos ante un acto de trámite, pues lo que se impugna es la aprobación del precio público por utilización de las instalaciones deportivas municipales.

TERCERO

Los concejales recurrentes denuncian que se les ha privado de su derecho a participar en los asuntos públicos al haber sido aprobado el precio público por la Comisión de Gobierno, órgano del que no forman parte, en vez de por el Pleno, órgano al que le correspondía conocer del asunto, sin posibilidad de delegarlo en la Comisión.

Debemos recordar, en primer lugar, la doctrina constitucional en relación a cuál de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 23 CE debe considerarse infringido cuando son los representantes de los ciudadanos los que denuncian la lesión de su derecho a participar en los asuntos públicos. Esta doctrina la recoge la STC 27/2000, de 31 de enero, en la que se dice lo siguiente:

la doctrina sentada por este Tribunal acerca de los derechos fundamentales a la participación en los asuntos públicos y al acceso a los cargos públicos, que tutela el art. 23 CE en sus dos apartados. Esta doctrina enseña que los referidos derechos fundamentales aparecen indisolublemente entrelazados cuando se trata, como en el presente caso sucede, de un recurso de amparo promovido por representantes parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, pues, como han señalado las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, 181/1989, de 3 de noviembre, y 225/1992, de 4 de diciembre, ello comporta defender el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación parlamentaria en los asuntos públicos.

Esta doctrina es igualmente aplicable a los concejales, en cuanto representantes de la comunidad municipal elegidos por sufragio universal.

CUARTO

Aclarado el punto anterior, corresponde examinar si el acuerdo impugnado, por el que la Comisión de Gobierno conoce de un asunto que corresponde al Pleno, y que no puede ser delegado, infringe el derecho fundamental de participar en los asuntos públicos.

Sobre este punto el Ministerio Fiscal señala que no cabe apreciar tal vulneración, no estamos ante un supuesto de denegación de documentación para información de los concejales, ni ante una negativa a la solicitud de convocatoria de un Pleno sobre la materia, mientras que el Letrado de la Administración demandada se limita a señalar que por esta vía todo asunto puede conectarse con la lesión de un derecho fundamental.

La cuestión es determinar si a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR