STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Octubre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:11700
Número de Recurso2496/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2496/98 SENTENCIA N° 856 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 2.496 de 1.996, interpuesto por la entidad "Aba 93 Asistencia S.L." representada por el Letrado Don Angel Gil Blazquez, contra el Decreto de 16 de Marzo de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de Diciembre de 1.997 del DIRECCION001 del Área de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Madrid que impuso al recurrente una sanción consistente en multa de 40.000 pesetas por infracción de la ordenanza de protección de la Salud y Defensa de Consumidores y usuarios. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 17 de Mayo de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara la nulidad del acto y del procedimiento sancionador o alternativamente se reconozca la caducidad del mismo y se ordenara su archivo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de Noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso y se declarara la conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 3 de Octubre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación la entidad "Aba 93 Asistencia S.L.» recurso contencioso administrativo, contra el Decreto de 16 de Marzo de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de Diciembre de 1.997 del DIRECCION001 del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Madrid que impuso al recurrente una sanción consistente en multa de 40.000 pesetas por infracción de la ordenanza de protección de la Salud y Defensa de Consumidores y usuarios

SEGUNDO

El recurrente alega los siguientes motivos para solicitar la nulidad de la anterior resolución: a) caducidad del Expediente b) Nulidad del expediente por concurrir motivo de recusación en la instructora del expediente c) Nulidad por falta de firma de la resoluciones habidas en el expediente sancionador d) Inexistencia de la infracción y d) Nulidad por ser incompetente el órgano que incoó el expediente y lo resolvió.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones, esto es la caducidad del expediente, ha de señalarse que el régimen contenido en el artículo 36 de la Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de Febrero de 1.994 , publicada en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de Marzo de 1.994, es sustancialmente similar al previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El citado articulo 36 señala que iniciado el procedimiento sancionador previsto en esta Ordenanza, se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada (seis meses), excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Por su parte el artículo 43 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. El plazo general está establecido en el artículo 20. 6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , según el cual si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a- los interesados o por la suspensión del procedimiento a que sé refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tenía una posición restrictiva en la aplicación de este instrumento jurídico así sentencias como la de 10 de mayo de 1979 señalaban que artículos como el 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo implicaban que, sobre todo en materia sancionadora, no era posible considerar excluida tal potestad administrativa del efecto interruptor y enervante de la caducidad como consecuencia de la inactividad inquisitiva en la secuencia de las actuaciones instructorias o resolutorias, por suponer ello, en aras de la inercia oficial, peor trato al administrado infractor que al delincuente, dado el acogimiento del principio en el campo del Derecho Penal, artículo 114 del Código Penal entonces vigente , no obstante lo dispuesto en los artículos 71 y 99 de aquel cuerpo legal que refería aquel efecto solamente a casos de expedientes o trámite iniciados a instancia de parte y no a los incoados de oficio, toda vez que el segundo de los apartados de aquél imponía un límite de seis meses para la ordenación y conclusión de las actuaciones, atribuyendo así a todo vacío procedimental de superior tracto consecuencias inconvalidables de archivo ipso iure. Fallos posteriores como los de 22 de diciembre de 1988, 9 de octubre de 1990 y 17 de octubre de 1991, provocaron cierta generalizada confusión al disentir abiertamente de tal criterio, reservando tales correctivos invalidantes para las hipótesis de pasividad del administrado y nunca de la Administración. Pero, por otra parte, la- caducidad de expedientes incoados de oficio fue admitida sectorialmente en distintas ocasiones. Consciente el legislador de la perturbadora presencia de tales contradicciones doctrinales y del constitucional derecho de los españoles a procedimientos administrativos o jurisdiccionales sin dilaciones indebidas, artículo 24 de la Constitución , el artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común introduce, de manera general y definitiva, en nuestro ordenamiento administrativo la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio, lo que constituye, acaso, la principal novedad de dicha normativa en la regulación del instituto, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución en el plazo de treinta días desde el vencimiento de aquel en que debió de ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable al interesado, caso en el que se interrumpirá aquél". En materia sancionadora, excluida la de carácter tributario social o disciplinario, por su parte, el Reglamento de 4 de agosto de 1993 por el que se regula el procedimiento general para el ejercicio de tales potestades, previene, en su articulo 20 apartado sexto que si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 del mismo, procedimientos concurrentes comunitarios o penales, se iniciará el plazo del cómputo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las...

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