STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2002

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2002:10964
Número de Recurso7/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 7/1998 Partes: CEA COMPAÑÍA DE ABRASIVOS, S.L. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N° 813/2002 Ilmos. Sres Presidente:

Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS Dña. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 7/1998, interpuesto por D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de CEA COMPAÑÍA DE ABRASIVOS, S.L., actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña-, el Abogado del Estado, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia, siendo ponente la Ilma. Sra. RAMONA GUITART GUIXER , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, en nombre e interés propios, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo las cuantías litigiosas de 12.921.317 ptas., 11.452.559 ptas., 5.899.247 ptas. y 2.866.869 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por Auto de 14 de febrero de 2001, se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose toda la prueba por ella instada, con el resultado que obra en autos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de 3 de octubre se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si es o no ajustada a derecho en este caso la imposición por la oficina gestora del recargo del 50%, establecido en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, por haber efectuado la recurrente extemporáneamente pero sin requerimiento previo, el ingreso correspondiente a la autoIiquidación de la porción del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al 1°, 2°, 3° y 4° trimestre del ejercicio del 1993.

A partir de 1 de enero de 1.992, el apartado 2 del art. 61 de la Ley General Tributaria 230/1.963, de 28 de diciembre, en la modificación efectuada por la citada Ley 18/91, quedó redactado del siguiente modo.

"Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso".

La controversia encierra una cuestión de fondo de gran alcance jurídico que se refiere a la constitucionalidad de su contenido, caso de considerarse la naturaleza del recargo establecido con una sanción encubierta en la cuantía que exceda del interés de demora, aplicable con arreglo a la Disposición Adicional citada "de plano" y automáticamente, en lugar de incoarse el expediente sancionatorio...

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