STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2001
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:8147 |
Número de Recurso | 1450/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1450/1996 Partes: Don Juan Carlos C/ Consell dels Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya Codemandados: Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona y Don Rogelio Objeto: Resolución de 30 de abril de 1996 que desestima recurso de alzada contra acuerdo colegial de 22 de agosto de 1995 de archivo de denuncia.
SENTENCIA N°623/2001 En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil uno. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN CUARTA), ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1450/1996, interpuesto por Don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don José
Manuel Luque Toro y defendido por el Letrado Don Fernando Larumbe Espinosa, contra el Consell dels Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Martorell Puig y asistido por el Letrado Don Sebastián Forn Ferrer; y, como codemandados, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, representado por el Procurador Don Jorge Martorell Puig y dirigido por el Letrado Don Sebastián Forn Ferrer y Don Rogelio , que como Abogado en ejercicio asume su propia representación y dirección.
La parte recurrente, mediante su representación y defensa procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de. fecha 30 de abril de 1996, dictada por el Consell dels Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya, por la que se desestima el recurso de alzada en concepto de archivo de diligencias del expediente 30/95, al no apreciar ninguna infracción deontológica del abogado del recurrente.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aquí aplicable, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su oren, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto impugnado, objeto del presente recurso, y su desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado por auto de fecha 4 de septiembre de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba solicitado por la parte recurrente y el Sr. Rogelio en otrosí de sus escritos de demanda y contestación, se practicó la pedida según obra en autos y, tras los trámites oportunos que prescribe dicha Ley jurisdiccional adjetiva aplicable, en concordancia con los de la L.E.C. precedente, por providencia de 23 de octubre de 2000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio, modificatoria de la LOPJ, sobre conocimiento del proceso por Tribunal unipersonal, no habiendo suscitado ninguna de ellas oposición alguna, por lo que se constituye la Sala con el Magistrado Ponente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales correspondientes en la tramitación de este procedimiento.
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