STSJ Navarra 397/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteVICTOR CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2003:1699
Número de Recurso288/2003
Número de Resolución397/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social
  1. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZD. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 DE DICIEMBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, en nombre y representación de SEGURIBER, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminabasuplicando se dicte sentencia por la que se declarara el despido practicado en su persona como nulo con sus efectos legales o subsidiariamente a ello, improcedente, con sus efectos legales, todo ello sin perjuicio de lo que se fijara en las definitivas conclusiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DON Jose Antonio frente a la empresa SEGURIBER, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el14 de febrero del año 2003, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en este órgano judicial, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 5.494,13 Euros, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 14 de febrero del año 2003, hasta la notificación de esta resolución, previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitido."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- DON Jose Antonio , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SEGURIBER, S.A., desde el día 23 de enero del año 2002, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad escolta privado. La relación laboral entre los litigantes se inició tras suscribirse entre ellos un contrato d duración determinada para obra o servicio determinado en donde se establecía que el demandante prestaríaservicios como vigilante de seguridad escolta privado a tiempo completo. La cláusula sexta del contrato se establecía que el contrato de duración determinada a tiempo completo se realizará para el servicio de protección de personalidades designadas por el Ministerio del Interior, Gobierno Central (Navarra). Como cláusula adicional del contrato, se establecía que con independencia de que el objeto del presente contrato es el servicio de protección en Navarra, por acuerdo de las partes, se estipula que la empresa, en función de las necesidades de esta, pueda destinar a otro servicio al trabajador si bien de forma puntual justificada y requiriéndole para ello previamente, siendo en cualquier caso, la duración del contrato la estipulada en su cláusula tercera. SEGUNDO.- El salario real a percibir por el demandante es el siguiente: percibe 684,09 Euros en concepto de salario base, 123,48 Euros en concepto de plus de peligrosidad, 180,30 Euros en concepto de plus de escolta. A estas cantidades hay que añadir 70,68 Euros en concepto de plus de escolta. A estas cantidades hay que añadir 70,68 Euros en concepto de plus transporta a distancia, 68,27 Euros en concepto de vestuario, y 225,38 Euros mensuales en concepto de plus de disponibilidad. De igual manera el demandante, ha efectuado una media mensual de 388,27 horas, lo que supone una media de 224,27 horas extras, que han sido abonadas por la empresa a 8,40 Euros por hora, lo que supone 1.886,13 Euros mensuales. Enconcepto de nocturnidad ha percibido 33,43 Euros mensuales, y en concepto de pagas extraordinarias, el demandante tiene que percibir 1.420,61 Euros en tres pagas: una en julio, otra en Navidad y otra en concepto de beneficios. El día 14 de febrerodel año 2003, el demandante recibió de la empresa demandada comunicación de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: - El día 16 de diciembre del 2002, desde las 20,00 horas, el Inspector D. Gustavo y el Jefe de Equipo Auditor Don Carlos Miguel , estuvieron situados en un punto de Pamplona, desde el que divisaban tanto la entrada del domicilio del protegido conocido como Juliet-62 como la entrada del domicilio del escolta de dicho protegido Don Jose Antonio , distantes entre sí 50 metros aproximadamente, y vieron como usted, a las 21,40 horas, entró en su domicilio (no en el de su protegido) yno volvió a salir, finalizando el servicio mediante mensaje efectuado al Centro de Seguimiento de Escoltas (C.E.S.) a las 24 horas, si bien indicando que había cerrado el parte a las 22,30 horas, y que se le había olvidado enviar el mensaje. - Eldía 19 de diciembre de 2002, a las 21,07 horas, el jefe de Equipo D. Carlos Miguel , efectúa llamada telefónica a ECO 614/1, o sea Vd. y este le indica que se encuentra en un gimnasio en la zona de su VIP, con el parte abierto y que está a la espera. El Sr. Carlos Miguel , le indica que cómo es que no está en los alrededores del domicilio del VIP, respondiéndole que está a cinco minutos y que hasta las 22,30 horas no cierra el parte, pues así lo tiene acordado con su VIP el Sr. Carlos Miguel , le pide que salga del gimnasio y que vaya a su lugar de trabajo de inmediato, respondiéndole que de acuerdo. - De acuerdo con cuanto antecede, UD ha incurrido en falta muy grave de orden laboral, tipificada como tal en el Art. 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. Así como también ha incurrido en falta muy grave de orden laboral, tipificada en el artículo 55.12 de dicho Convenio Colectivo. - Por tanto, de conformidad con lo previsto en el articulo 56.3 a)del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. En relación con el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de imponerle la SANCION DE DESPIDO, con efecto desde el día 14 de febrero del 2003. Todo lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos". TERCERO.- El día dieciséis de diciembre del año 2002,siendo las 21,40 horas, Don Jose Antonio , acompañó a su protegido, conocido como Juliet -62, hasta el domicilio de este, una vez que el protegido del demandante, se encontró en su domicilio, el trabajador, se retiró a su propio domicilio que dista 50 metros aproximadamente de el domicilio del protegido. El parte, fue cerrado por el escolta privado a las 22,30 horas, enviando el correspondiente mensaje al Centro de Seguimiento de Escoltas, a las 24 horas. El día 19 de diciembre del año 2002, y siendo aproximadamente las 21,07 horas, el jefe de Equipo Don Carlos Miguel , efectuó una llamad al demandante, indicando este que se encontraba en un gimnasio distante aproximadamente 5 minutos, de la zona de la persona que debe proteger. En ese momento, el protegido del demandante se encontraba en su domicilio y no había visado al actor de que iba a efectuar salida alguna del mismo. CUARTO.- El demandante y su protegido, conocido como Juliet- 62, tenían acordado, que los partes diarios no se cerraran hasta las 22,30 horas, pues a este momento era posible que la persona a proteger pudiera abandonar o salir del domicilio. QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores. SEXTO.- El día 28 de febrero del año 2003, se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 184 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre nulidad de actuaciones, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normassustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jose Antonio declaró la improcedencia de su despido acaecido el 14 de febrero de 2003 condenando a la empresa Seguriber S.A. a las consecuencias legales de esa declaración, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada de la empresa, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de actuaciones por considerar que la actitud del Magistrado de instancia incurrió en manifiesta indefensión, falta de tutela judicial efectiva, prejuzgando la cuestión objeto de debate, antes incluso de la celebración de la Vista Oral del Juicio, con manifiesto...

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