STSJ Islas Baleares 484/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:914
Número de Recurso912/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00484/2008

SENTENCIA

Nº 484

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 912 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 27 de octubre de 2005, por la que se estimaba el recurso de alzada presentado por Full Equipe Producciones, Sociedad Limitada, y se le concedía la marca nacional con título o distintivo Eivissa.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento como indeterminada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 7 de diciembre de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 16 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 1 de junio de 2006, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 20 de abril de 2007, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 26 de octubre de 2007, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2008, se señaló el día 16 de septiembre siguiente para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 20 de abril de 2004, Full Equipe Producciones, Sociedad Limitada, solicitó a la ahora demandada, Administración General del Estado, el registro de marca denominativa número 2.592.211/1 para el distintivo consistente en la denominación Eivissa, en concreto, para distinguir en el mercado los productos y servicios del número 9 del nomenclátor, consistente en soportes de registros magnéticos, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido e imágenes, soportes de sonido e imágenes, en particular, cintas de audio, cassetes, discos compactos, discos acústicos, cintas de video, disquetes, CD-ROM y soportes de registros DVD.

Pues bien, presentada oposición por la aquí recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma, que aduciría que la petición incurría en las prohibiciones absolutas del artículo 51.b., c. y g. de la Ley de Marcas, y oponiéndose igualmente el Instituto Balear de Turismo, titular de dos marcas registradas el 26 de septiembre de 2002, en concreto, Eivissa Leisure Experiences e Ibiza Leisure Experiences, con los números 2.505.431 y 2.505.432, relativas a productos y servicios de las clases 12 y 41, que protegían servicios de publicidad, servicios de difusión de anuncios publicitarios y publicidad en línea en una red informática, especialmente relacionada con el turismo, servicios de promoción del turismo, servicios de organización de ferias con fines comerciales, servicios de venta al menor a través de redes mundiales de la informática y servicios de asesoramiento, información y consulta para la dirección de negocios, especialmente relacionados con el sector turístico, en definitiva, el 7 de septiembre de 2004 la Oficina Española de Patentes y Marcas acordó la suspensión del expediente, pero la solicitante contestó, en síntesis, primero, que no existía coincidencia entre los productos y servicios protegidos por las marcas oponentes y los que se pretendían amparar en la solicitada, y, segundo, que no todas las denominaciones geográficas son causa de prohibición absoluta.

Con todo, el 4 de marzo de 2005 la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción solicitada al considerar que concurría el caso del artículo 5.g. de la Ley de Marcas por tratarse de un término geográfico.

Sin embargo, la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas estimó el recurso de alzada presentado y concedería lo solicitado:

"Considerando: Que la prohibición de registro como marcas de las denominaciones geográficas contenida en el apartado 1, letra i) del art´. 5 de la Ley de Marcas ha de ser interpretada restrictiva y sistemáticamente conforme a las pautas prohibitivas que contiene en su conjunto el art. 5. Y así, dicha prohibición ha de ser puesta en relación con las contenidas en las letras c) y g) del apartado 1 del citado art. 5, que prohíbe el registro de aquellos signos que constituyan una mera indicación o una falsa indicación de procedencia geográfica. Que, en...

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