STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2004

PonenteJOSE GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
ECLIES:TSJGAL:2004:3026
Número de Recurso1258/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001258 /2002 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 368/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a cinco de mayo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001258 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Lorenzo , representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Abogado D. JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 09 /05 /2002, y contra la de 13 /05 /2002 desestimatoria reposición, sobre rectificación minuta de honorarios. Es parte como demandada DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte como Codemandada Marina representada por el Procurador D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigida por el Abogado D. ROBERTO ADÁN ALLO; siendo la cuantía del recurso la de 77,43 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La minuta en cuestión:

liquidación del arancel por operaciones respecto de una vivienda que junto con sus anejos (plaza de garaje y trastero) excede los 90 m2.- En el plano de los hechos, no obstante resulta indiscutible e indiscutido que el excedo de esos 90 m2, dado que el piso según la Escritura tiene una superficie neta o útil de 84,81 metros cuadrados, a la que añadir como anejos el garaje número 17 y el trastero número 9.- En la escritura se pacto la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario que gravaba el dominio de la finca, así como un derecho de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto al tanteo y retracto se tomó como base el 5 por 100 del precio de la vivienda, al que se le aplicó la reducción del 50 por 100 al ser inscripción a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia y el fondo de los estemas es el de la inadmisibilidad o extemporaneidad del escrito inicial de DOÑA Marina que ha dado lugar a las resoluciones de la D. General impugnadas; el hecho de haber resultado pagada la minuta correspondiente a la Sra, Marina entre las que lo fueran el 20 de septiembre de 2000.- La impugnación de la minuta pasados casi 2 meses después del pago al Registro y consiguiente inadmisión del escrito por el Colegio de Registradores, el palo para la impugnación es de 15 días y la impugnación iniciáis e produce el 14 de noviembre de 2000.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones recurridas.

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

RESULTANDO que finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que la primera de las cuestiones planteadas en el proceso presente por el Registrador de la Propiedad recurrente en el mismo es la de sí el recurso deducido en la vía administrativa por el obligado al pago de la minuta de honorarios del caso lo fue en el plazo de quince días hábiles que al respecto le otorgaba el apartado primero de la Norma sexta del Anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad, plazo que se ha de contar desde el día de la notificación o entrega de tal minuta al interesado o a su representante, que en el supuesto de litis lo fue el Notario autorizante de la escritura de compraventa de la que dimana la inscripción registral y su importe en el caso; pues bien, no hay duda de que en la lista de pagos efectuados por dicho Notario al Registrados aquí recurrente el día 20 de septiembre de 2000, se hallaba el pago correspondiente a la inscripción derivable de la adquisición de referencia; ahora bien,...

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