STSJ Castilla y León , 17 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:5833
Número de Recurso29/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

LGT. Escritura Pública de división horizontal. Motivación de la comprobación. Principios de unidad y estanqueidad. S.T.S. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 29/99 interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE SEGOVIA representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Arturo Garcimartín Manzano contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24-11-98 desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/315/95 formulada por la recurrente contra la resolución de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 18-9-95, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores Nº 1609/92, y contra la liquidación complementaria Nº 70019/95, practicada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 1.939.240 pesetas; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo iniciado mediante demanda el 14-1-99, al amparo del o dispuesto en el art. 45.5 de la Ley 29/98, concretando los actos impugnados, y acompañando los documentos que estimó oportunos, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia "... declarando su nulidad por no ser ajustada a derecho y, en su mérito, los actos administrativos (liquidación) que sean causa o se deriven de aquella ".

SEGUNDO

Admitido el escrito de demanda se acordó publicar el oportuno edicto en el BOP de Segovia, en los términos establecidos en el art. 47.2 de la Ley 29/98, concediendo quince días para la personación de quienes tuviesen interés legítimo en sostener la conformidad a derecho del acto impugnado, reclamándose igualmente el expediente administrativo.

TERCERO

Habiéndose procedido a la publicación, y transcurrido el plazo de 15 días sin que se hubiese efectuado personación alguna, se acordó la continuación del recurso, y habiéndose recibido el expediente administrativo, con carácter previo a conferir traslado de la demanda, se acordó poner de manifiesto a las partes por 5 días para que pudiesen efectuar alegaciones, de conformidad con lo preceptuado en el art. 48.5 de la Ley citada, lo que se efectuó con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación legal de la parte demandada quien contestó mediante escrito de 20-5-99 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 de la Ley 29/98, se llevó a cabo dicho trámite, quedando a continuación el recurso concluso para sentencia, señalándose el día 16 de noviembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24-11-98 desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/315/95, formulada por la recurrente, contra la resolución de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 18-9-95, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores Nº 1609/92, y contra la liquidación complementaria Nº

70019/95, practicada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 1.939.240 pesetas.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la valoración llevada a cabo por la Administración lo ha sido al amparo de lo establecido en el art. 52.1.b) de la LGT y no al amparo del art. 52.1.d), lo que implica que no se pueda exigir al administrado acudir a la tasación pericial contradictoria, entendiendo que no es posible que la Administración utilice conjuntamente diversos medios de comprobación, como aquí ha acontecido, invocándose asimismo los principios tributarios de unidad y estanqueidad, que impiden que la Administración Autonómica pueda otorgar otro valor distinto que el valor real establecido por Ley a través del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, argumentándose que ha de estarse a la valoración que consta contabilizada en los libros, y efectuada conforme a la legislación vigente, que es la declarada a efectos fiscales en el Impuesto de Sociedades, a la vez que argumenta en su escrito de conclusiones que tratándose de una escritura de división horizontal, no puede entenderse que estemos ante un acto valorable, con independencia de que el objeto sobre el que se efectúe tenga asignada una valoración, ya que este acto, no añade más valor a aquellas, por tratarse de una mera realización formal.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del litigio, conviene precisar que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores, permitida por el art. 49.1 del Texto Refundido del Impuesto, aplicable a la fecha que ahora nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones técnicas.

Esta comprobación, se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la LGT, debiendo señalarse que ni el citado art. 49.1 del T.R. de 1980, ni el vigente art. 46.2 del T.R. , dan prioridad alguna a ninguno de los medios de comprobación especificados en el art. 52 de la LGT, por lo que la Administración, en principio, goza de libertad en la elección del medio a emplear, con la limitación, eso sí, de utilizarles en debida forma, no existiendo por tanto, norma alguna que impida la utilización conjunta de dos o más medios de comprobación, promediándolos, por lo que cabe concluir que es posible la utilización conjunta del medio de comprobación previsto en el art. 52.1.b) de la LGT, relativo a los precios medios de mercado, con el medio de comprobación previsto en el art. 52.1.d), esto es, dictamen de peritos de la Administración, debiéndose señalar que de hecho tal metodología de valoración, es la que en la práctica viene utilizándose en los dictámenes emitidos por los peritos de la Administración, exigiéndose, eso sí, que éstos últimos cumplan los requisitos de idoneidad, coetaneidad y motivación.

Consecuentemente, hemos de concluir que el art. 49,2 del Real Decreto Legislativo 3.050/80, de 30 de Diciembre, en relación con el art. 61,2º de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR