STSJ Comunidad de Madrid 107/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:1900
Número de Recurso261/2006
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00107/2007

Recurso de apelación 261/2006

SENTENCIA NÚMERO 107

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2007.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 261/06, interpuesto por doña Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 108/04 sobre adquisición de vivienda. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa sancionadora, en ase a los hechos que constan.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.

TERCERO

Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 16 de enero de 2007

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 108/04 sobre adquisición de vivienda,, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Dña. Alejandra contra Decreto 6263/04 de 25 de junio del Ayuntamiento de Alcobendas, sobre reclamación legal de derecho de compra de vivienda, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada". La citada resolución deniega la solicitud de la recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada en virtud de contrato suscrito en su día con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid. Vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001.

Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y de los artículos 56.4 y 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse admitido a título informativo las sentencias dictadas, para otros arrendatarios, por diferentes Juzgados y haber copiado dichas sentencias como único fundamento de la decisión adoptada careciendo de motivación propia. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1978 y Decreto 2114/1968.

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba y es cierto que lo había solicitado en primera instancia, pero las específicas circunstancias del caso van a demostrar lo innecesario de los medios propuestos en cuestión por lo que resulta innecesario el recibimiento del pleito a prueba. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LE Civil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la...

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