STSJ Comunidad de Madrid 20527/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:13397
Número de Recurso590/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20527/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20527/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.527

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 16 de julio de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: BERNARDINO FALCON S.L. representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo y defendida por la Letrado Sra. Barba Martínez.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 92.105,21 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los actos administrativos impugnados, y declare el derecho de la actora a que le sean devueltos los 76.222,17 euros que ha ingresado dos veces en concepto de IVA, con los intereses de demora.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 24 de febrero de 2005 en la reclamación 28/05143/03 interpuesta por BERNARDINO FALCON S.L. hoy actora contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Inspección de la AEAT derivada del acta A02 70625390 correspondiente al IVA ejercicios l.998 y l.999 por importe de 92.105,21 euros.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO

En los origenes de este recurso se encuentran las siguientes consideraciones:

  1. ) Que durante el periodo objeto de comprobación la actividad principal realizada por el obligado tributario fue la de fabricación y venta de artículos de Joyeria.

  2. ) que entre las cuotas deducidas por la entidad por haberlas soportado por repercusión de los proveedores figuran compras de oro como materia prima destinada a su actividad industrial, de oro fino de ley superior a 995 milésimas y de oro aleado de ley superior a 750 milésimas. En dichas operaciones ha soportado normalmente cuotas de IVA que han sido contabilizadas en el Libro Registro de facturas recibidas y deducidas en las correspondientes liquidaciones presentadas por dicho impuesto.

  3. ) Igualmente se señala que la empresa ahora recurrente no comercializa directamente el oro que adquiere sino que lo emplea como materia prima para la elaboración de los productos que fabrica.

  4. ) que a juicio de la inspección, y en contra de lo manifestado por el recurrente, este debe ser considerado a efectos tributarios como fabricante, condición que es independiente de la utilización o no de medios propios para la ejecución material de los trabajos que, o bien encarga o bien ejecuta por si mismo.

    La Inspección concluye que como consecuencia de las operaciones de referencia se ha repercutido el IVA indebidamente, por quienes no ostentan la condición de sujetos pasivos del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 84 pfo. Uno, 2º b) LIVA que considera como sujetos pasivos a los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino de ley superior a 995 milésimas o de oro aleado de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el Art. 2 de la ley 17/1985 de 1 de julio.

  5. ) en consecuencia aplica la regla de inversión del sujeto pasivo a todas las compras de oro que realizó la ahora actora.

    Las consecuencias de la inversión del sujeto pasivo son las siguientes:

    a)el proveedor no tiene la condición de sujeto pasivo de la operación sujeta y no podrá repercutir ni exigir el IVA a su cliente.

    b)el cliente se convierte en sujeto pasivo de la operación y asume todas las obligaciones derivadas de tal condición, entre otras, la de autorepercutirse el impuesto, que tiene para él tanto la consideración de IVA devengado (y debe por tanto declararlo e ingresarlo) como de IVA soportado (y puede deducírselo).

    c)La repercusión indebida del IVA por el proveedor supone que no es deducible dicho IVA para el cliente.

    En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro considerado como de 999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas e indebidamente soportadas y al tratase de un Impuesto no repercutido con arreglo a Derecho e indebidamente soportado no podrá en ningún caso ser deducido por el destinatario de la operación con base en lo dispuesto en los artículos 88, 92, 94, 97 y 99 de la ley 37/1992 y se propone la regularización en el sentido de no admitir como deducibles dichas cuotas indebidamente soportadas.

TERCERO

Se plantea en el presente caso la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio.

Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2, letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas.

El artículo 84.1.2, letra b) LIVA establece la regla de la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes "...de materiales de...

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