STSJ Andalucía , 24 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:11254
Número de Recurso1971/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

13 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 2377/2001 Autos 719/99 Jaén 1 ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veinticuatro de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1971/00, interpuesto por Dª Erica , Dª Montserrat , Dª María Rosa , Dª Edurne , Dª Marcelina , Dª Marí Juana , y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

UNO de JAÉN en fecha 21 de marzo de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Erica , Dª Montserrat , Dª María Rosa , Dª Edurne , Dª Marcelina , Dª Marí Juana , Dª y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) en reclamación sobre CANTIDAD contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y OBISPADO DE

JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2.000, por la que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de los demandados MEC y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Obispado de Jaén que queda excluido de la litis, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores cuyo nombre e identidad consta y se dan por reproducidos, frente a los demandados Obispado de Jaén, MEC y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a que abone a los actores la diferencia salarial que resulta a favor de los mismos en el período octubre-diciembre 1.998 que se recogen en el Anexo II de la demanda según el cuadro retributivo respectivo y en aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, y que debo condenar y condeno a los demandados MEC y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a que abonen solidariamente a los actores las diferencias salariales que resultan a favor de los mismos en el período 1-1-99 a 31-8-99 que se recogen en el Anexo citado de la demanda según el cuadro retributivo respectivo y en aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Sin incremento alguno de las mencionadas cantidades por interés de mora. Absolviendo al Obispado de Jaén de los pedimentos contra el mismo deducidos en la presente causa.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que los actores, cuyo nombre e identidad consta en la demanda y a esos efectos se da aquí por reproducida, tiene la antigüedad, categoría profesional, lugar de trabajo y salario reflejados en el contenido de los hechos primero y segundo de la demanda, respectivamente.

  2. - Que los actores entre el mes de octubre de 1.998 y el mes de agosto de 1.999 han devengado a su favor diferencias retributivas, surgidas de la relación laboral habida entre los actores y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), en los términos que a continuación se exponen:

    Con fecha 1-1-99 el demandado MEC suscribe contrato de trabajo de duración determinada con los actores, pese a que la prestación efectiva de servicios se ha producido en centro educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, siendo solidariamente de cargo del demandado MEC y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde 1-1-00 a agosto de 1.999 las diferencias retributivas que corresponden a los actores respectivamente.

    Desde el mes de octubre de 1.998 hasta diciembre de 1.998 las diferencias retributivas correspondientes y respectivas son de cargo exclusivo de la demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  3. - Que desde 1-1-99 los actores perciben sus salarios directamente del demandado MEC, haciéndose entrega de la correspondiente nómina emitida por el propio Ministerio.

  4. - Que la diferencia retributiva correspondiente a cada actor se ha de regir por el cuadro retributivo en el Anexo II de la demanda (cuadro de retribuciones), en aplicación directa del régimen previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 12- 12-96) en todo caso y período reclamado, en los términos respectivos y cuantía cifrados en el escrito de demanda que se da aquí por reproducido. Y en la distribución temporal arriba sentada, siendo de cargo de la demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el mes de octubre al mes de diciembre de 1.998; y, de cargo del demandado MEC desde 1-1-99 a agosto 1.999.

  5. - Que los actores no han prestado sus servicios en los períodos indicados por cuenta y bajo la dependencia del demandado Obispado de Jaén.

  6. - Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

  7. - Que ha sido celebrado el oportuno acto de conciliación ante el CMAC.

  8. - Que los actores no ostenta ni han ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Cultura y por Dª Erica y 38 mas, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los demandantes. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y estimando la de falta de legitimación pasiva del Obispado de Jaén, entra a conocer del fondo del asunto respecto de los demás demandados a los que, alternativamente y por razones que se expondrán, les condena al pago de determinadas diferencias retributivas, se formalizan recursos por parte de los propios actores, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Educación y Cultura. La parte dispositiva de la resolución judicial, con estimación parcial de la demanda, condenaba al Ente Autonómico al pago de las diferencias salariales que resultaban a favor de los actores por el periodo Octubre a Diciembre de 1998 según Anexo II acompañado a la demanda y en aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral que les es de aplicación e igualmente, pero solidariamente con el Ministerio de Educación y Cultura, al de las que corresponden a lo reclamado a partir del 1 de Enero de 1999. Dicha sentencia, como se anticipó, es objeto de recurso tanto por parte de los Organismos Públicos demandados como por parte de los Profesores de Religión Católica de diversos centros de la Provincia de Jaén que, con su demanda, dieron inicio a ésta litis.

En lo concerniente al formalizado por la Junta de Andalucía, tras una solicitud de revisión de hechos probados, denuncia que se entienda como laboral el vinculo que la une con los actores, su condición de empleadora y la aplicación a éstos del Convenio de su personal Laboral. Por su parte, el Ministerio de Cultura, en un único motivo, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda de la L.O.G.S.E. (art. 93 de la Ley 50/1988) al entender se le ha condenado solidariamente con el otro Ente Publico demandado al pago de unas diferencias salariales que no son las previstas en la Disposición Legal cuya infracción denuncia e, igualmente, la aplicación del Convenio Colectivo a que se hizo referencia. Finalmente, en el tercero de los recursos, el que corresponde a los Profesores de Religión que accionan, se solicita la estimación integra de su demanda con aplicación del régimen retributivo de la O.M. de 9.9.93 y denunciando, aun cuando por inadecuado cauce procesal, la legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Cultura respecto al pago de las sumas...

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