STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2452 RECURSO NÚM: 2250-99 PROCURADOR: D. Manuel Sanchez-Puelles y Gonález-Carvajal Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2250-99, interpuesto por D. Juan y Dª. Bárbara , representados por el procurador D. Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.6.99, reclamación n°: 28/03010/97, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día diez de diciembre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Bárbara y D. Juan impugnan en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 24 de junio de 1999 que desestimó la reclamación económico administrativa n ° 28/03010/97 que interpusieron contra la liquidación provisional paralela que la Administración de El Escorial de la AEAT de Madrid les giro en concepto de IRPF del ejercicio de 1995 por importe de 512.231 Ptas.

En este acuerdo el TEAR de Madrid desestimó la reclamación porque entendía que la liquidación estaba suficientemente motivada de manera que los reclamantes conocían los elementos sobre los que discrepaba la Administración de su criterio con expresión de las normas infringidas y la liquidación provisional girada se ajustaba a las previsiones de los arts 121.1 y 2 de la LGT, 99 de la Ley 18/1991 y 65 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1841/1991. En cuanto a los rendimientos obtenidos por la reclamante como profesora a tiempo parcial y en jornada de mañana de sicología en la Escuela Universitaria del Aire del CEU, consideraba que se trataba de rendimientos derivados de actividad profesional y no de trabajo dependiente, porque la interesada dedicada a la enseñanza no acreditó el contrato de trabajo a los efectos del art 51 del Reglamento del IRPF y del art 114 de la LGT y el retenedor le aplicó el tipo del 15% previsto para los rendimientos de actividades profesionales. En cuanto a los gastos deducidos por el marido como cirujano de urgencia alertado del Centro de la Zarzuela de Aravaca de Madrid y con residencia en la localidad madrileña de Alpedrete en concepto de comidas los rechazo porque no se había acreditado a los efectos del art 41 de la Ley 18/1991 que fueran necesarios para la obtención de los ingresos y respecto de los gastos relativos a la adquisición, seguro y combustible de un vehículo no se había acreditado que estuviera afecto de forma exclusiva o principal a la actividad profesional del reclamante, ni tampoco tal actividad estaba incluida entre las del art 62.1.a) del...

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