STSJ Canarias , 19 de Abril de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:1208
Número de Recurso1452/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00340/2002 ROLLO N° RSU 1452 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de Abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha veinte de Marzo de dos mil uno, dictada en los autos de juicio n° 982/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luis Manuel contra ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES) MINISTERIO DE EDUCACION Y OBISPADO DE CANARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- El demandante viene prestando servicios para a Consejería demandada como Profesor de Religión y Moral Católica desde el curso escolar 87-88, de forma ininterrumpida, en los centros Educativos aludidos en el hecho 1° de la demanda. 2°.- El salario mensual bruto prorrateado del demandante asciende a la suma de 315.000 pts. 3°.- Al comienzo del curso escolar 2000-2001 la Consejería de Educación no ha nombrado al actor como venía haciendo automáticamente desde el año 1987. 4°.- El 1-10- 87 el Obispo de Canarias emitió declaración eclesiástica de idoneidad (DEI.) del demandante para poder ejercer como profesor de formación religiosa para el nivel de BUP., estando el actor en posesión de la misma. 5°.- El demandante interesó como prueba documental que por la

Consejería se aportara propuesta de nombramientos del obispado para el curso 2000-2001, copias de las DEI de los profesores de religión y propuesta en contra respecto del actor, si existiera, no habiéndose aportado tal documentación por la Consejería demandada. 6°.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por D. Luis Manuel contra ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES), MINISTERIO DE EDUCACION, OBISPADO DE CANARIAS y con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquélla.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Manuel se recurre en suplicación contra la sentencia de 20 de marzo de 2001 del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canarias dictada en los autos del juicio número 982/2000, sobre despido. Como único motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce la infracción de los artículos 2.i, 3.5, 8.2, 15 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, 18 de la Ley 30/1984, 9.3 de la Constitución Española, Ley 50/1998, de 30 de diciembre (en cuanto da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación de Sistema Educativo), Orden Ministerial del 11 de octubre de 1982 y distinta jurisprudencia.

Para el análisis de estos motivos, que en definitiva se reducen a la consideración del trabajador como indefinido de la Administración, de forma que la falta de contratación del mismo al término de uno de sus contratos temporales constituiría un despido, ha de partirse de la disposición adicional segunda de la LOGSE, en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, que dispone que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial...". Si la contratación se amparase en dicha norma habría de concluirse sin duda que tenía carácter temporal.

No obstante consta en hechos probados que el trabajador viene prestando idénticos servicios desde el curso escolar 1987-88 sin solución de continuidad mediante nombramientos sucesivos, todos ellos para prestar servicios en la Enseñanza Pública como profesor de religión y moral católica. Consta igualmente en autos (folios 64 a 66) que el actor fue contratado por la Consejería de Educación el 1 de octubre de 1999 mediante contrato temporal para prestar servicios hasta el 30 de septiembre de 2000 como profesor de religión en un determinado Instituto de Educación Secundaria.

Es obvio que el objeto de los servicios laborales del actor no lo constituye una obra o servicio determinado, sino una actividad de carácter permanente asumida por la Administración Pública, como es el adoctrinamiento en una determinada confesión religiosa a los alumnos, que por su propia naturaleza y concepción tiene carácter permanente y no temporal. Por tanto el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no podía amparar la temporalidad de la relación y sólo desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998 quedó configurada legalmente la nueva causa de temporalidad, aplicable solamente a los profesores de religión católica. Ello podría hacer pensar que, estando ante una relación laboral que lleva desarrollándose ininterrumpidamente desde el 1 de octubre de 1987, la misma tenía carácter indefinido ya cuando entró en vigor la Ley 50/1998.

Sin embargo es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 5 de junio de 2000 (recurso 3809/1999), reiterada en otras posteriores (11 de octubre de 2000, recurso 3389/1999, 20 de noviembre de 2000, recurso 455/2000, 4 de diciembre de 2000, recursos 4244/1999 y 21/2000 y 20 de diciembre de 2000, recurso 3999/1999), que la nueva norma que el artículo 93 de la Ley 50/1998 ha introducido en la disposición adicional segunda LOGSE no contiene ningún innovación, sino que incorpora una regla sobre la duración determinada de la relación que ya estaba establecida en el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, en el que claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza", desarrollado por el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980".

Estos preceptos no establecen una relación indefinida, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si no es renovado. Se trata, dice el Tribunal Supremo, de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno...

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