STSJ Cantabria 1258/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2004:1889
Número de Recurso597/2004
Número de Resolución1258/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASDª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01258/2004

Rec. Núm. 597/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Ángeles siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Ángeles ha venido prestando servicios para la empresa Sociedad El Sardinero S.A. (Hotel Bahía), con una antigüedad de 23-8-99, categoría profesional de Auxiliar de cocina, y salario de 126.000 ptas.

  2. - La actora con fecha 1 de marzo de 2.001, al final de la jornada, y cuando procedía a recoger los utensilios de trabajo, mientras su compañera Dª. Susana , limpiaba las freidoras, para lo que utilizaba sosa cáustica. En un momento determinado y sin que lo apercibiera la actora, cayó sobre su pie una escama de sosa cáustica, que venía utilizando la Sra. Susana , que se deshizo en el pie por la humedad, produciéndola una quemadura.

  3. - La empresa Sociedad El Sardinero S.A. fue sancionada administrativamente por no haber facilitado a las trabajadoras información y formación adecuada y suficiente de los riesgos en el trabajo y medidas preventivas a adoptar.

  4. - La empresa tiene concertado Servicio de Prevención ajeno, con la Mutua Montañesa de Accidentes de Trabajo, con fecha 3-8-1999. Ésta llevó a cabo estudio de Prevención de Riesgos.

  5. - Existe ficha de seguridad de la sosa cáustica, que no fue entregada a los trabajadores que manipulaban la misma. Se da por reproducido la misma, al obrar en la prueba documental.

  6. - La empresa entregó a los trabajadores, y éstos usaban, mascarillas, manguitos, guantes, etc. no obstante, no cubrían la zona del pie afectado por el accidente.

  7. - La actora, consecuencia del accidente, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2-3-2001 al 1-2-2003. Asimismo, ha sido reconocida por resolución del INSS afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente detrabajo, por un importe inicial de 457,22 ¤ con efectos al 2-2-2003.

  8. - Iniciado procedimiento de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad local, se dictó resolución denegatoria con fecha 15-7-2003. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de recargo de prestaciones en materia de seguridad social, por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, aun declarando probado que la empresa demandada ha incumplido la obligación esencial de evaluación de riesgos, pero no el deber genérico de formación de los trabajadores, ya que la utilización de sosa cáustica en el accidente de trabajo que afectó a la demandante la efectúa otra trabajadora distinta de la accidentada a la que le cayó una escama del producto sobre el empeine del pié, lo que no fue percibido por la actora, para así proceder al lavado inmediato de la zona afectada, existiendo protección en zonas de manipulacióncomo cara, manos y brazos, considerando la zona afectada por el accidente, de no razonable exposición al producto y, por tanto, susceptible de protección, por lo que, a pesar del incumplimiento de formación e información específico del riesgo en la utilización de este producto peligroso, llega a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento señalado y el accidente sufrido por la actora.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho declarado probado segundo, proponiendo la adición del siguiente texto: "La empresa venía utilizando la sosa cáustica desde su apertura para la limpieza de las freidoras", hecho reconocido en el acto del juicio oral por el representante de la empresa demandada. Con igual amparo procesal, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, proponiendo el siguiente texto: "No consta que se haya llevado a cabo estudio de prevención de riesgos", en orden a la falta de documentación que acredite lo contrario que fue solicitada por esta parte procesal y admitida por el Juzgador y efectuado elcorrespondiente requerimiento a la empresa. Finalmente, con igual pretensión, solicita la adición al hecho declarado probado sexto, del siguiente texto: "La empresa entregó a los trabajadores, después del accidente y estos usaban...". Hecho admitido por la representación legal de la empresa en el acto del juicio oral.

Es reiterado el criterio de la Sala de estar, en cuanto a la descripción del relato fáctico que funda la resolución impugnada, estar a la libre e imparcial valoración del conjunto de actividad probatoria, efectuada en la instancia por el Juez "a quo", de conformidad con el precepto que funda el recurso, con relación a los artículos 97.2 y 194.3 del mismo Texto Legal, salvo que, sin necesidad de análisis ni conjeturas, se deduzca error evidente del Juzgador en dicha valoración, de documento fehaciente o prueba pericial practicada al efecto, y, además debe concurrir que la rectificación, adición o modificación, resulte relevante al éxito del recurso. La prueba de confesión judicial o interrogatorio de partes no tiene acceso al recurso extraordinario interpuesto y, la primera adición propuesta, es irrelevante, pues, aunque se viniese utilizando el producto desde el inicio de la actividad o solo se hubiese utilizado una vez, por orden de la empresa, ésta debe cumplir las medidas de seguridad preventivas y tendentes a evitar o aminorar los efectos de los siniestro posibles, de conformidad con la normativa aplicable según, el producto de que se trate, declarándose probado en el texto impugnado que se utilizaba la cuestionada sosa cáustica en la limpieza de freidoras el día del siniestro dentro de la organización del servicio dispuesta por el empleador. Reconocido en le hecho...

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