STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3197
Número de Recurso1378/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en Funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1.378/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 10-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a treinta de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.235 En el Recurso de Suplicación núm. 1.378/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos nº 439/98, siendo recurridas Dª Alicia , y SEIS MAS. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha de 30 de Junio de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Con parcial estimación de las demandas deducidas por las A.T.S./D.U.E. que se van a filiar a continuación frente al INSALUD, condeno al citado Instituto a satisfacer las siguientes cantidades:

1.276.260.- pesetas a cada una de las señoras doña Alicia , doña Juana , doña Sara , doña Asunción y doña Guadalupe , 1.215.468.- pesetas a doña Soledad y 249.346.- pesetas a doña Carmen .

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las demandantes en esta causa, todas ellas con la categoría de A.T.S./D.U.E y estatutarias no facultativas del INSALUD, excepción hecha de doña Soledad y doña Sara que detenta la condición de sanitarias locales de asistencia pública domiciliaria, prestan servicios para el INSALUD en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud "El Balconcillo", prestación de servicios esa que se inició con anterioridad a la fecha a la que se contrae la reclamación objeto de esta litis, salvo en el caso de las Sras. Soledad y Carmen , cuya incorporación al filiado centro de salud tuvo lugar en primero de octubre de 1.993 y 5 de junio de 1.996, respectivamente. Segundo.- Hasta febrero de 1.997 el citado centro de salud, radicado en la ciudad de Guadalajara, se integraba por los núcleos de población de Guadalajara, Marchamalo y Usanos, núcleos estos dos últimos distantes 3 y 12 kilómetros del de cabecera, constituido como se dijo por Guadalajara. Tercero.- El centro "El Banconcillo" atiende la Zona Básica de Salud "Guadalajara Nor-Oeste", siendo la población de los núcleos de esa zona la siguiente: 67.108 habitantes en el caso de Guadalajara, 4.187 habitantes en Marchamalo y 220 en Usanos. Por otra parte, son 13 los facultativos que prestan servicios en el citado centro de salud, siendo la dotación de A.T.S./D.U.E. la que consta en las diversas resoluciones anuales sobre fijación de plantilla y que obran entre los antecedentes administrativos de esta causa, extremo el citado que se declara aquí incorporado en razón de la economía.

Cuarto

Desde agosto de 1.992 el INSALUD tiene catalogado o clasificado el centro "El Banconcillo" en el factor G-1 de los de dispersión geográfica, abonando con arreglo a una tal catalogación el factor fijo del complemento de productividad a las aquí demandantes. Quinto.- A partir de la invocación de que la retribución del complemento de productividad en su factor fijo ha de atemperarse a la catalogación del centro de salud tan citado en el factor G-2 de los de dispersión geográfica, las sanitarias no facultativas aquí concernidas reclaman del INSALUD las cantidades explicitadas en el petitum de los respectivos escritos de demanda, correspondientes a pretendidas diferencias por el aludido complemento y en el periodo que transita entre agosto de 1.993 y abril de 1.997. No obstante, y habida cuenta el total de usuarios adscritos al Equipo de Atención Primaria del Centro "El Banconcillo" (certificación obrante al folio 159 de la causa), valor mensual y en el quinquenio 1.993.1997 del complemento de productividad fija para el personal de enfermería y en atención a los distintos grupos de dispersión (folio 160) y considerando igualmente el momento en que acaeció la incorporación al tan citado centro de salud de las sanitarias Sras. Soledad y Carmen , lo debitado por el INSALUD y por el concepto objeto de litigio es lo que aparece certificado por la Dirección de Gestión de Atención Primaria en 9 de junio del año corriente, certificación esa evacuada en respuesta a la complementaria diligencia de prueba que se arbitrara mediante proveído judicial de 3 de mayo de 1.999. Sexto.- Mediante sentencia de este mismo...

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