STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:8755
Número de Recurso2646/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTED. RICARDO RON CURIEL

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha

dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2646-98

(LL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, veinticuatro de Noviembre de Dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 2646-98 interpuesto por Servicio Galego de Saude - SERGAS- contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 622/97 se presentó demanda por Don Esteban en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el Servicio Galego de Saude en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de Marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Esteban viene prestando sus servicios como personal estatutario para el Servicio Galego de Saude desde el 1 de enero de 1990 con la categoría profesional de médico interino y un salario mensual bruto de 435.840 pesetas.- SEGUNDO.- El demandante realiza su trabajo en el Servicio Normal de Urgencias de Narón con un horario de 16 horas realizando cada tres semanas tres noches en una, dos noches en otra y dos noches en la tercera, entrando a las 17,00 horas y saliendo a las 09,00 horas del día siguiente; si la noche coincide en domingo o festivo el turno es de 8 horas más, es decir, de 24 horas.- TERCERO.- Desde el año 1992 y hasta el mes de julio del pasado año 1997 el Servicio Galego de Saude ha venido descontando al actor las cantidades del Complemento de Productividad Variable (C.P.V.), correspondientes a vacaciones, días de libre disposición o permisos electorales y que ascienden a las siguientes cantidades: año 1992 (desde julio), 385.882 pesetas; año 1993, 258.435 pesetas; año 1994, 254.590 pesetas; año 1995, 248.880 pesetas; año 1996, 415.656 pesetas y año 1997 (hasta julio), 184.000 pesetas.-

CUARTO

El demandante presentó el escrito de reclamación previa el día 14 de noviembre de 1997, la cual fue desestimada por resolución del día 5 de marzo de 1998."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Rechazo la excepción de prescripción invocada por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y al mismo tiempo, estimo la demanda formulada contra dicho de- mandado por DON Esteban , y en consecuencia, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 1.747.443 (un millón setecientas mil cuatrocientas cuarenta y tres) pesetas que en concepto de complemento de productividad variable ha dejado de percibir en los años 1992 (desde julio), 93, 94, 95, 96 y 97 (hasta julio), debido a descuentos por vacaciones, días de libre disposición y otros permisos retribuidos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de prescripción invocada por el demandado, Servicio Galego de Saúde, estima la demanda y conde- na al demandado a que abone al actor la cantidad de un millón setecientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas, que en concepto de productividad variable ha dejado de percibir en los años 1992 (desde julio), 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (hasta julio), debido a descuentos por vacaciones, días de libre disposición y otros permisos retribuidos. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal del demandado, dedicando el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados y, con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, interesa la revisión del hecho probado tercero de la resolución que combate, en cuanto a las cantidades consignadas en el mismo, y su sustitución por la siguiente redacción: "TERCERO.- Desde el año 1992 y hasta el mes de julio del pasado año 1997 el Servicio Galego de Saue ha venido descontando al actor las cantidades del Complemento de Productividad Variable (C.P.V.), correspondientes a vacaciones, días de libre disposición o permisos electorales y que ascienden a las siguientes cantidades: año 1992, 142.118 pesetas, por los meses de agosto y octubre; año 1993, 136.699 pesetas; año 1994, 289.632...

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