STSJ Navarra , 8 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2004:1301
Número de Recurso1313/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 975/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/ Iruña, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001313/2003 contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de noviembre de 2003 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente sobre el abono del Complemento de Productividad Funcional Residual en la cuantía de 30,05 euros mensuales, con independencia de los 90,15 euros mensuales devengados en concepto de gratificación por turnos rotatorios ssiendo en ello partes: como recurrente D. José quien como funcionario asume su propia representación procesal; y como demandado/a LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-12-2003 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución ya expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004 a las 10'15 horas. .

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El actor desde el día 29-7-2002 viene prestando sus servicios en el grupo de seguridad ciudadana de la Comisaría Local de Tudela (Navarra), realizando turnos rotatorios de forma habitual.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y declarando el derecho del actor a que se le abone el complemento de productividad durante el período en que ha prestado su servicio en el puesto de trabajo en turnos rotarios con independencia de los 90'15 que percibe en concepto de turnicidad, basándose para ello en el R.D. 311/1998 y en las instrucciones de la Administración de 18-11-1991 y 22-3-1998.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la compatibilidad retributiva entre el complemento de productividad y la indemnización por turnicidad/nocturnidad reconocida en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1.996, al entender la parte recurrente que el hecho de estar percibiendo mensualmente la suma de 15.000 ptas. en concepto de turnicidad no excluye el abono de las 5.000 ptas. al mes a que tiene derecho por complemento de productividad.

Arguye la Abogacía del Estado en fundamentación de la denegación de percepción del complemento de productividad que conforme deriva de las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23 de enero de 1.998 y 22 de marzo de 1.998, que traen causa de los criterios establecidos para el pago del complemento de productividad publicados en la Orden General de 18 de noviembre de 1.991, la asignación efectuada por turnos rotatorios tiene el carácter de complemento de productividad por lo que la percepción de este complemento impide la percepción del mismo concepto de complemento de productividad denominado funcional, con la única excepción prevista en la Instrucción de 23 de enero de 1.998 de personal que servicios en Radio Patrullas y Oficinas de Denuncias.

CUARTO

La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.

Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97 . En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en relación con el Decreto 315/64, de 7 de febrero, que aprobó la ley Articulada de Funcionarios Generales del Estado y el art. 23 de la Ley 30/84, el 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone en su punto 1.1 que: "A partir de 1º de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500.- pesetas mensuales cuando sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve...

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