STSJ La Rioja , 11 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:168
Número de Recurso190/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA CRUZ MONTOYA MONJA, Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo nº 190/2005 dimanante de los autos nº 157/2005 del Juzgado de lo Social nº Uno seguidos a instancia de CAPRABO, S.A. contra DOÑA Araceli , se ha dictado la sentencia del tenor literal siguiente:

Sent. Nº 207/2005 Rec. 190/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.:

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 190/2005 interpuesto por CAPRABO S.A. asistido del LDO. D. CÉSAR COTTA MARTÍNEZ DE AZAGRA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 26 DE ABRIL DE 2005 , y siendo recurrida Dª Araceli , asistida de la Lda. Dª ALICIA MARTÍNEZ OCHOA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Araceli se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra CAPRABO, S.A. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE ABRIL DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Doña Araceli prestó servicios para la empresa demandada Caprabo S.A., desde el 3 de Enero de 2005, con la categoría profesional de auxiliar de caja y salario mensual de 876,60 euros, 29,22 euros diarios.

SEGUNDO

Doña Araceli se encuentra embarazada desde el mes de Noviembre de 2004.

TERCERO

Mediante carta de fecha 2 de Febrero de 2005 la trabajadora doña Araceli comunicó a la empresa su embarazo.

CUARTO

La empresa comunicó a la actora, mediante carta de fecha 7 de Febrero de 2005, obrante al folio 5 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido, que, hallándose la trabajadora en periodo de prueba, la empresa decidía dar por resuelto el contrato de trabajo con efectos del mismo día 7 de Febrero de 2005.

QUINTO

La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Instado el 16 de Febrero de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 28 de Febrero de 2005 con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO

Estimo la demanda formulada por doña Araceli , contra la empresa Caprabo S.A., y en su virtud declaro la nulidad del despido efectuado el 7 de Febrero de 2005, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento, a razón de 29,22 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CAPRABO, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia número 188 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 26 de abril de 2005, y correspondiente a los autos 157/2005 seguidos a instancias de Doña Araceli contra la empresa Caprabo S.A., se alza en suplicación la representación letrada de la empresa mencionada, sobre la base de la alegación de tres motivos amparados legalmente en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con correcto amparo en el párrafo a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , pretende la parte recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de producirse las infracciones de las garantías de procedimiento indicadas en el recurso y que al parecer de la empresa recurrente, le han producido indefensión.

Según la recurrente, la sentencia de instancia conculca lo dispuesto en los artículos 208.2, 209 reglas 2ª y 3ª , 218 y 225 ordinales 3º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , afirmando igualmente la vulneración de los artículos 238.3º y , y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución Española y de la jurisprudencia y doctrina contenida en el escrito de recurso y que aquí se da por reproducida.

En el primer motivo del escrito del recurso se afirma por la recurrente que la sentencia impugnada incumple los requisitos de motivación y congruencia exigidos legal y jurisprudencialmente, afirmación respecto de la cual deben efectuarse las siguientes consideraciones: dispone la Ley Procesal Laboral -artículo 97.2 - que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a esta conclusión.

A su vez la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 218 , refiérese a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la Motivación.

En todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta; y así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" (STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, no cabe duda de que todo este proceso lógico jurídico-procesal, ha sido observado por la Juzgadora de instancia, en la estampación no sólo de la versión judicial de los hechos, sino también en su razonamiento para estimar la pretensión deducida en demanda.

La Juez "a quo" expone en su resolución los hechos que considera probados respetando el contenido mínimo que para las sentencias dictadas en materia de despido, exige al artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así en la resolución recurrida se explicitan las circunstancias profesionales de la demandante, la fecha del despido, el salario regulador de la trabajadora, su no condición de representante de los trabajadores, a demás de hechos tales como el estado de embarazo de la reclamante, la comunicación de esta circunstancia por parte de la trabajadora a la empresa, y la comunicación subsiguiente de la empleadora de dar por finalizada la relación laboral.

La exposición de los hechos para dar solución a la cuestión planteada es por lo tanto completa y los razonamientos efectuados por la Magistrada del todo...

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