STSJ Canarias , 7 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2000:2887
Número de Recurso2131/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N° 1133/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR GARCIA OTERO DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de septiembre del año 2.000.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 2131/1997, tramitado pace e l procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Cosme , representado por la Letrada doña Alexandra García Santana, y como administración demandada la Universidad de Las Palmas G.C., representada por el Letrado don Anselmo Guerra Barrera, versando el recurso sobre proceso electoral, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 30 de junio de 19 97, de la Junta Electoral Local de la Facultad de Informática, acordó, entre otros entremos, desestimar la reclamación efectuada por el hoy actor contra el censo electoral provisional confeccionado para las elecciones a Junta de Centro de la Facultad de Informática; censo en el que no habla sido incluido el interesado.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso ordinario, siendo desestimado por resolución de la Junta Electoral Central de la ULPGC, de 10 de julio de 1997.

TERCERO

La representación del actor interpuso I recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y cuantos actos posteriores se produjeron en el proceso electoral, con retroacción de actuaciones al momento de constitución de la Junta Electoral Local.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del dio 7 de septiembre del año 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la representación de la Universidad demandada que el presente recurso es inadmisible dado que, según la firma, la resolución de la Junta Electoral Central no agota la vio administrativa. En realidad se trata de una contra pretensión infundada, por las siguientes razones:

  1. - Parque omite precisar qué órgano es, a su juicio, el que debió ultimar la vía administrativa.

  2. - Porque la basa en una interpretación errónea del articulo 22 de la Ley de Reforma Universitaria .

    En efecto, dicho precepto dice textualmente que "Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa". Y lo que quiere significar la norma es, simplemente, que todas las resoluciones de los órganos de gobierno citadas no son susceptibles de recurso administrativo, sino sólo jurisdiccional, pero no descarta de manera estructural la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional- impugnando resoluciones provenientes de otras órganos universitarios.

  3. - Y fundamentalmente, porque, aún admitiendo como válida la tesis de la Universidad, la no interposición de un segundo recurso administrativo ante el órgano que fuere de los citados en la norma señalada, no puede dar origen a la causa de inadmisibilidad del recurso, pese a lo establecido en los arts.

    52 y 82.c) LJCA , cuando, como aquí ha ocurrido, la omisión responde u obedece al error sufrido por el recurrente por inducción de la propia Administración, quien al notificarle el acuerdo impugnado señaló que era directamente recurrible ante esta Sala, y aunque en puridad de doctrina seria lo procedente decretar una nulidad de la notificación errónea, o defectuosa, y una retroacción de las actuaciones a ese momento, para reproducir la misma sin el vicio que la invalida, la jurisprudencia (SS 5 octubre 1988 y 3 marzo 1989 , entre otras), se viene inclinando, cada vez con mayor énfasis, por la solución de evitar resultados tan poco prácticos como el apuntado aplicando para ello el remedio brindado por los principios de economía procesal y celeridad -ínsitos en el de tutela judicial efectiva-, siempre contando con la garantía de que con ello la solución de la litis, en cuanto al fondo, no se vea afectada, como en el presente caso así acontece.

SEGUNDO

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas en este recurso por la relativa a la alegada nulidad de pleno derecho del acto impugnado, invocando la...

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