STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:782
Número de Recurso2811/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.811/99 N.I.G. 48.04.4-99/001937 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de febrero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Abelardo frente a FOGASA y GRAN CASINO NERVION SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El actor, D. Abelardo , mayor de edad, con DNI nº

NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, GRAN CASINO NERVION SA, con la categoría de Conserje, salario de 177.963.- ptas. mensuales prorrateadas y antigüedad del 8-1-96, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato suscrito el 8-1-96 por obra o servicio determinado, con categoría de Conserje a jornada completa. Se establecía en su claúsula séptima que la duración del contrato sería desde la indicada fecha hasta la apertura del casino. La apertura del casino se realizó el 15-2-96.

En este periodo el actor se encargaba de facilitar el acceso del personal que estaba acondicionando el local, realizando labores de apertura y cierre de los accesos y supervisando la entrada de este personal.

- Con fecha 15-2-96 se suscribe un nuevo contrato, esta vez por lanzamiento de nueva actividad, con una duración inicial de 6 meses que se prórroga hasta el 14-2-99, comunicándosele por carta la extinción contractual a dicha fecha.

Durante este periodo el actor se encargaba de la recepción de los clientes del casino en la puerta principal del establecimiento, atendiendo a sus consultas y restringiendo el acceso a personas no autorizadas.

SEGUNDO

Con posterioridad al cese, el actor figura de alta por cuenta del Athletic Club de Bilbao desde el 14-3-99, realizando tareas de Portero durante la jornada de partidos, habiendo percibido como contraprestación durante el mes de marzo de 1999 la cantidad de 5.160.- ptas., en abril 10.320.- ptas. y en mayo 10.320.- ptas.

TERCERO

El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

CUARTO

Con fecha 17-3-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Abelardo contra FOGASA y GRAN CASINO NERVION SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia el 17 de junio de 1.999 por la que desestimó la demanda interpuesta sobre despido, y en la que se postulaba la calificación de improcedencia por el cese acontecido el 14 de febrero 1.999, entendiendo que el mismo vulneraba la contratación temporal, por haberse suscrito el 8 de enero de 1.996 un contrato denominado "de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2.546/94", por obra o servicio determinado, y en el que no se especificaba cual era el objeto de la contratación, y así se señalaba en la demanda que la cláusula séptima no realizaba ninguna especificación de la obra a efectuar.

Frente al argumento de demanda la sentencia recurrida mantiene que existen dos diversas contrataciones, por un lado la celebrada entre el 8 de enero y 15 de febrero de 1.996, que responde a una obra específica como es el acondicionado del local, y otro sucesivo a partir del 15 de febrero, de...

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