STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:1820
Número de Recurso293/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 293 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Donostia) de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Eduardo frente a SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante venía prestando sus servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en el Centro de Trabajo Hospital de Gipuzkoa de esta ciudad, con una antigüedad desde el 8-10-1980, con la categoría profesional de encargado de almacen o despensa, percibiendo un salario mensual bruto de 371.359 pesetas.

  2. - El 17 de julio de 1.998 el demandante solicitó excedencia voluntaria por período de un año con reserva de puesto de trabajo, excedencia que le fue concedida mediante resolución de 21 de julio de 1.998 por parte del Director Gerente del Hospital de Gipuzkoa, por el período 3 de Agosto de 1.998 hasta el 3 de Agosto de 1.999.

  3. - El día 23 de Octubre de 1.998 el demandante recibió por conducto notarial notificación escrita de despido disciplinario, con efectos a esa fecha, en los términos que obra a los folios 56 a 59 de las actuaciones. Dicha notificación de despido figura firmada con fecha 21 de octubre de 1.998 por el Director de Personal y Gerente del Hospital de Gipuzkoa de San Sebastián, habiéndose comunicado previamente la decisión extintiva al Comité de Empresa y Servicios Sindicales.

  4. - El día 24 de junio de 1.999 el actor solicita al Hospital de Gipuzkoa una prórroga por un año de la excedencia voluntaria que tenía concedida con efectos desde el 3-Agosto de 1.998. dicha solicitud fue desestimada por medio de comunicación del Director de Personal de fecha 2 de junio 1.999 (folio 12) que fue notificada al actor el día 9 de julio de 1.999.

  5. - El demandante interpuso reclamación previa contra la Resolución de 2 de Julio de 1.999, el día 27 de julio de 1.999. No consta que el demandante reclamara frente a la notificación del despido disciplinario con anterioridad a esta fecha.

  6. - No consta que el actor sea o haya tenido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de caducidad de la acción y falta de acción opuestas por la parte demandada frente a la demanda por despido interpuesta por D. Eduardo contra HOSPITAL DE GIPUZKOA, desestimo la demanda y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida inadmitió la demanda por despido considerando que había caducado el derecho a impugnar el mismo, aplicando el plazo previsto a estos efectos en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Un único motivo de impugnación se halla en el escrito de formalización del recurso de suplicación. En el, la parte demandante, tras citar diversa normativa, aduce infracción de la Ley 8/1.997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en sus artículos 25 y 28, manifestando que se ha incumplido todo el trámite del procedimiento sancionador allí previsto, por lo que calificó como "patochada ridícula" tal despido y siendo que estaba suspendido su contrato de entiende que debió comunicársele el inicio del expediente, añadiendo que son "falsas y espúreas" las imputaciones contenidas en la carta de despido.

Lo cierto es que para examinar tales alegaciones hubiese sido necesario que la acción de impugnación del despido no se encontrase caducada, pues en otro caso, decaía, como decayó, el derecho a reclamar frente a tal despido.

SEGUNDO

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1.997, de dos de junio, reiterando previa doctrina sentada por la 101/1.993, de 22 de...

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