STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:4840
Número de Recurso1923/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.923 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha ocho de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Imanol frente a MONTAJES MARGOAK S.L. , Cristobal y María Milagros .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante y Montajes Margoak S.L. han celebrado dos contratos:

    . el 30-6-99 uno de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado en un restaurante sito en la Gran Vía 5 de San Sebastian, . Un segundo contrato el 23-7-99 pro obra o servicio determinado consistente en la reforma de un piso en la DIRECCION000 nº 5,3º.

  2. - El demandante ostenta la categoría profesional de oficial de 1ª y fue contratado como albañil.

  3. - Además de las dos obras ya aludidas el demandante también acudió a instancia de la sociedad mercantil demandada a una obra en la calle Larramendi y otra en Rentería (ésta por tiempo de una semana), en el período de junio a septiembre del 99.

  4. - La obra de DIRECCION000 comenzó en septiembre, si bien en julio acudió el demandante en alguna ocasión para ir preparando ésta.

    Esta obra finalizó el 21 de enero del 2.000.

  5. - La demandada señora María Milagros fue la que dirigió la obra en su piso de DIRECCION000 .

    además, previo acuerdo con el DIRECCION001 de Margoak pagó al demandante 300.000 pts. al mes. 6º.- La obra del Restaurante sito en la calle Gran Vía finalizó en el mes de enero del 2.000.

  6. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado representación de trabajadores o delegación sindical.

  7. - Con fecha 2-1-00 el demandante envió a Montajes Margoak S.L. un fax del siguiente tenor: Como trabajador suyo sigo esperando instrucciones para realizar los trabajos que usted considere y en caso de no recibir respuesta en 24 horas me consideraré despedido acudiendo a los tribunales a ejercer las acciones legales oportunas.

  8. - El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social el 8-2-00 con efectos del 21-1-00.

  9. - El 23-2-00 se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Imanol contra don Cristobal , doña María Milagros y Montajes Margoak S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda que por razón de despido había planteado. En el escrito de formalización del recurso señala tres grandes grupos de motivos (aunque el último es designado con el ordinal cuarto): los dos primeros, pretenden la modificación de diversos hechos probados o la adición de otros y el tercero contiene una crítica sobre la forma en que se aplica el Derecho en la citada resolución.

SEGUNDO

Conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar la sentencia de fecha 30 y16 de mayo, 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre o dos sentencias de 3 de noviembre de 1.998, recursos 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98, 2.452/98, 2.065/98 y 2.060/98 la siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.

De lo expuesto resulta:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  2. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  3. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Primeramente, se ha de señalar que se ha de acceder a la modificación del hecho probado primero, pues la documental señalada por la recurrente efectivamente acredita que se celebró un solo contrato entre el demandante y la demandada Montajes Margoak, S.L., siendo el otro, el obrante al folio 31 de autos, suscrito por tal demandada y otra persona física distinta del demandante. La impugnante del recurso, sin negar el hecho, lo considera intrascendente; su trascendencia o no es cuestión que se examina al estudiar el último grupo de motivos en el siguiente fundamento de Derecho.

La modificación de los hechos probados tercero y quinto no cabe prospere, pues,...

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