STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:501
Número de Recurso2423/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2423/99 N.I.G. 48.04.4-99/002351 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de Enero de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Carmen frente a CEPRENOR CERRAMIENTOS Y PREFABRICADOS NORTE S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:PRIMERO.- La actora Dª Carmen , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada CEPRENOR CERRAMIENTOS Y PREFABRICADOS NORTE S.A., con antiguedad de l4.l.9l, categoria profesional de oficial 2ª administrativo y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según C.Co. de la Construcción para la Provincia de Bizkaia para l999, de l8l.073,- pts. SEGUNDO.- La actora venia percibiendo mensualmente en concepto de medias dietas la cantidad mensual de 30.008,- pts. TERCERO.- El dia 22.2.99, la actora se personó en el centro de trabajo y entregó al gerente de la empresa escrito del tenor del documento nº l del ramo de prueba de la primera de ellas, cuyo contenido se da por reproducido, en el que hacia constar que ante la negativa de la patronal a su petición de jornada intensiva para el cuidado de un menor, se comunicaba que se incorporaria a su puesto de trabajo el dia

4.3.99, pues aunque segun el INSS debia efectuarlo el dia 24.2.99 tenia pendientes 8 dias del periodo vacacional del año anterior. Asímismo, se señalaba que su horario tras la reincorporación seria el mismo que antes de la baja maternal (de 8 a l4 y de l6 a l7), solicitando la hora de lactancia de l7 a l8 hr.

CUARTO

En la empresa demandada no existe practica de que los trabajadores que no disfruten el periodo vacacional en el año natural lo efectuen al año siguiente.

QUINTO

Con fecha 4.3.99 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor del documento nº 2 del ramo de prueba de esta ultima, por la que se procedia a su despido disciplinario con efectos desde el 24.2.99, imputándole una falta muy grave tipificada en el Art. 78.2 del C.Co de la Construcción, al no haberse incorporado a su puesto de trabajo después de la baja maternal el dia 24.2.99 como le correspondia, no resultando de recibo su decisión unilateral de coger 8 dias de vacaciones del año anterior a que hizo referencia en su carta de 22.2.99.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 24.3.99 la demandante formalizó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el dia l4.4., con resultado sin efecto, formalizando su demanda el dia l6.4.

OCTAVO

El C.Co. de la Construcción para la Provincia de Bizkaia 98-99 (BOB 6.8.98) contiene las siguientes previsiones:

Art. 78: Se consideraran faltas muy graves las siguientes:

- Faltas de trabajo más de dos dias al mes sin causa o motivo que lo justifique.

Art. 79.

Las sanciones que las empresas pueden aplicar segun la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas seran las siguientes: faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de l6 a 90 dias , despido.

Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa en el que seran oidos, aparte del interesdo, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciere si los hubiese.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Dª Carmen contra CEPRENOR CERRAMIENTOS Y PREFABRICADOS NORTE S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando procedente el despido de la actora y consolidando la extinción contractual que con el se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso de suplicación interpuesto por la actora tienen su amparo procesal enel apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos...

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