STSJ Murcia , 8 de Junio de 2004

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2004:1239
Número de Recurso670/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00687/2004 ROLLO Nº: RSU 670/2004 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 15 de diciembre de 2003 , dictada en proceso número 1207/2003, sobre despido, y entablado por don Jose Pablo frente a DIRECCION000 .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, don Jose Pablo , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad demandada, con categoría profesional de "portero", antigüedad de 11 de febrero de 2003; salario mensual de 1.030,80 euros mensuales, sin inclusión de la parte proporcional de extras. 2º) La relación laboral referida en el precedente ordinal se inició en fecha 11 de febrero de 2003, en virtud de la suscripción por las partes, en la misma fecha, de un contrato de trabajo a tiempo completo, bajo la modalidad de eventual por necesidades de la empresa, en el que se pactaron entre otras las siguientes cláusulas; una jornada de cruenta horas semanales salario mensual según Convenio y que el periodo de vigencia del contrato se extendería desde el 11 de febrero de 2003 al 10 de agosto de 2003. Asimismo, en la cláusula sexta del contrato se pactó que e contrato de duración determinada se celebraba para, textualmente, "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en cubrir necesidades de la empresa". El referido contrato, obra en autos como documento número nueve, en el ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. 3º) Además de las condiciones establecidas en el contrato de referencia, se cedía por la Comunidad de Propietarios el uso de una vivienda. El actor, junto con su esposa, doña Estíbaliz tenían cedido el uso de la referida vivienda desde enero de 2003, habida cuenta, que en fecha 1 de enero de 2002, se concierta un contrato de trabajo con la modalidad de eventual entre doña Estíbaliz y la Comunidad de Propietarios demandada, para el desarrollo de servicios de portería. 3º)

La comunidad demandada remitió al demandante una comunicación escrita obrante al ramo de prueba de la parte actora como documento número 7 en la que le hacía saber que, con efectos desde 10 de agosto de 2003, quedaba extinguido el contrato de trabajo por el transcurso del plazo convenido. 4º) El demandante, considerándose despedido desde el día 10 de agosto de 2003, presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró sin avenencia. 5º) El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 20 de agosto de 2003. 6º) La Comunidad de Propietarios demandada en fecha 1 de enero de 2003 concertó con doña Estíbaliz , esposa del actor, un contrato de trabajo en su modalidad de eventual, para cubrir las necesidades de la empresa, para el desarrollo de servicios de portería, y con duración determinada desde el 1 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2003. El referido contrato fue prorrogado en fecha 1 de abril de 2003, por un periodo de tres meses, esto es, desde el 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003. La relación laboral de la Comunidad de Propietarios demandada y doña Estíbaliz finaliza en fecha 10 de febrero de 2003. 7º) El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Pablo contra Comunidad de Propietarios de Cabo Romano, y declaro improcedente el despido acordado por esta última en fecha 10 de agosto de 2003, y en consecuencia, la condeno a que, a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone, en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, la cantidad de mil ciento doce euros con veintidós céntimos (1.112,22 euros). Asimismo condeno a la Comunidad demandada, a que en todo caso, abone al demandante los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido, 10 de agosto de 2003, hasta la fecha de la notificación e la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 42,37 euros. No obstante, y a los efectos del cálculo de los salarios de tramitación, deberán de ser descontado el periodo en que el actor esté en situación de...

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