STSJ Cataluña , 17 de Enero de 2002

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2002:512
Número de Recurso5628/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5628/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 17 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 291/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha quince de marzo de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 160/2000 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Hospital General de Catalunya, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.2.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha quince de marzo de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por Hospital General de Catalunya contra María Purificación , Marcos y Yolanda y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a los demás codemandados de la spretnesiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dª María Purificación con D.N.I. nº NUM000 , Dª Marcos con D.N.I. nº NUM001 y Dº Yolanda con D.N.I. nº NUM002 son miembros del Comité de Empresa de l'Hospital General de Catalunya S.A. instando el presente conflicto colectivo.

  1. - La Empresa demandada ocupa a 700 trabajadores.

  2. - Hasta el 31.12.97 la empresa vanía abonando el complemento a la situación de Incapacidad Temporal en todos los procesos de enfermedad, incluso en los casos de la 2ª baja.

  3. - A partir del 1.1.98, la empresa ha dejado de abonar dicho complemento.

  4. - El Convenio Colectivo aplicable para los años 1998 a 2000 establece en su art. 33: Incapacidad Temporal (IT)

    33.1 Barcelona 33.1.1. Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común y accidente no laboral.

    En los supuestos de IT derivadas de enfermedad común o accidente no laboral las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que, con las prestaciones económicas de la Seguridad Social perciban la totalidad del salario pactado en el presente Convenio Colectivo durante el siguiente período:

    1. 30 días discontinuos por año natural.

    2. hasta 90 días continuos.

    Solamente en situación de baja, existirá una carencia de 5 días que no serán retribuidos más que con lo que establece la legislación vigente (60%) sin los complementos propios de las demás situaciones reguladas. El total de días de carencia no computarán a los efectos de los días establecidos en el primer párrafo.

  5. - El complemento del art. 33 únicamente se aplica a los trabajadores que han suscrito contrato de trabajo antes de 1993, no constando cuántos trabajadores de la empresa han suscrito contrato antes de dicha fecha.

    En ningún caso se ha aplicado dicho complemento antes de 12/97 a todos los trabajadores de la empresa (confesión de la actora).

  6. - En 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 la empresa demandada y el Comité de Empresa ha suscrito acuerdos para aplicar el incremento que en ellos se contiene del salario, dándose aquí por reproducido (folios 214 a 224).

  7. - La empresa demandada se encuentra en situación de quiebra, siendo depositario del Sr. Everardo , comisario el Sr. Jose María y síndicos los Sres. Arturo , Lucio y la Sra. Celestina .

  8. - Se demanda al Fondo de Garantía Salarial al estar en situación de quiebra la empresa demandada.

  9. - En fecha 20.7.00 la parte actora desistió del codemandado Don. Everardo manteniendo la acción respecto de los demás codemandados.

  10. - En fecha 14.1.00 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora María Purificación , Marcos y Yolanda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió...

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