STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:6026
Número de Recurso1744/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1744/00 N.I.G. 48.04.4-99/003631 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Diciembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM.126 frente a INSS Y TGSS , GESYEM SL E.T.T. y Marí Luz . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:1º.- Dª Marí Luz , nacida el 13.10.63, trabaja para la empresa Gesyem SL ETT con la categoría de Limpiadoraa Nivel I y base reguladora diaria de 2.100 pts. 2º.- La empresa se encuentra al corriente de las cuotas de Seguridad social y con la responsabilidad cubierta por la Mutua Cyclops.

  1. - El contrato de trabajo se extinguía el 30.9.98 por fin de contrato.

  2. - El 11.9.98 la trabajadora, en el desarrollo de su actividad laboral, se golpeó contra un cajón la mano izquierda.

  3. - Tratada por la Mutua, causa baja laboral el mismo día; se le diagnostica contusión con piel intacta en el segundo metacarpiano de la mano izquierda con hematoma local.

    Con motivo de dicho accidente, sufrió contusión en la referida mano izquierda, presentando una inflamación en dorso del 2º metacarpiano.

    Dicha trabajadora fue tratada con vendaje inmovilizador y antiinflamatorio oral, vendaje que le fue retirado el 14.9.98, sin que presentase ninguna limitación funcional, por lo que se le emite el parte de alta, ya la exploración radiológica resulta negativa, la movilidad de la muñeca, mano y dedos es completa, estando en perfectas condiciones para reanudar su actividad laboral.

  4. - Al día siguiente, sin haber manifestado a la Mutua que el dolor persistía y que le impedía trabajar, y sin impugnar aquel alta, acude a los Servicios médicos de la Seguridad social, que prescriben nueva baja.

  5. - Se realiza electromiografía, resonancia y rayos X que, manifiesta que la situación articular es normal, sin que se aprecie tampoco limitación funcional alguna.

    Por su extensión, se da por reproducido el contenido de las documentales médicas de la Seguridad Social, Mutua y E.V.I. 8º.- Por el INSS se califica la I.T. como profesional y se declara a la Mutua responsable.

  6. - Formulada reclamación previa resulta desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo tener y tengo por desistida a la MUTUAL CYCLOPS, de la demanda formulada frente a la empresa GESYEM S.L. E.T.T. y, en consecuencia, acuerdo el archivo del proceso frente a la misma; y, debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por la citada MUTUA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dª Marí Luz y, en consecuencia, revocando la resolución administrativa impugnada declaro que la Mutua MUTUAL CYCLOPS carece de responsabilidad en el abono de prestación alguna por IT con posterioridad al alta médica de 14 de Septiembre de 1998.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 632 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.

Al no darse ninguno de los dos requisitos condicionantes, previamente establecidos, el motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto tienen su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y deben ser desestimados por las siguientes consideracines jurídicas:

  1. partiendo del relato histórico, definitivamente concretado, aparece suficientemente acreditado que la actora "en el desarrollo de su trabajo se golpeó en la mano izquierdda contra un cajón" (Hecho Probado

    Cuarto), siendo tratada por la Mutua y diagnosticándole "contusión con piel intacta en el segundo metacarpiano de la mano izquierda con hematoma local" (Hecho Probado Quinto).

    Fue tratada con vendaje inmovilizador y antiinflamatorio oral, retirándole el vendaje el día 14 de septiembre de 1.998, no presentando ninguna limitación funcional y se le extiende parte de alta "al resultar la exploración radiológica negativa y completa tanto la movilidad de la muñeca, mano y dedos, estando en perfectas condiciones para reanudar su actividad laboral (segundo párrafo del hecho probado Quinto).

    Este aserto fáctico en modo alguno es predeterminante del fallo, sino el establecimiento de hechas objetivos con base en pruebas médicas, que en todo caso en ningún momento han sido desvirtuadas, dado el escaso protagonismo del accidente sufrido por la actora y de sus consiguientes efectos.

  2. Al día siguiente al de haberse producido el alta médica por parte de la Mutua y sin que la actora la impugnara o se negare a su aceptación, ésta acude a los servicios médicos de la Seguridad Social, que si bien prescribe nueva baja (Hecho Probado Sexto) las pruebas que se le realizan, tales como electromiografía, resonancia y Rayos X ponen de manifiesto que la situación articular es normal, sin que se aprecie tampoco limitación funcional alguna.

    (Hecho probado séptimo) siendo coincidente este diagnóstico con el previo de la Mutua que propició el alta médica, lo que lleva a...

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