STSJ Galicia , 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
ECLIES:TSJGAL:2005:1754
Número de Recurso7817/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7817/2002 RECURRENTE: Juan Pedro ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1147 /2005 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Juan Bautista Quintas Rodríguez D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO A Coruña, Dieciocho de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7817/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Pedro , representado por D. JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, contra acuerdo de 11-10- 01 que desestima la Rec. 54/1316/00 interpuesto contra otro de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación por impuesto sobre donaciones Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO.

Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 10.760 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Resultando que admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Resultando que conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Resultando que en iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Resultando que no habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. Resultando que en la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Considerando que por el recurrente del aquí impugnado acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo referido a desestimación de la reclamación formulada contra providencia de apremio dimanante de liquidación, practicada con resultado de incremento de la base imponible respecto de la autodeclarada por el interesado, se alega como primer motivo de tal impugnación la falta de notificación de la liquidación de referencia (causa 1.d) entre las de impugnación previstas al efecto con relación a las providencias de apremio por el art. 138 de la Ley General Tributaria) al sostener que desde la autoliquidación por el presentada en el caso no tuvo noticia alguna de la Administración Tributaria hasta llegar a la notificación de la providencia de apremio; pues bien, tal Administración intentó la notificación de tal liquidación; como dice el Tribunal de referencia en su acuerdo en 9 de marzo de 1998 y en 10 de julio de 1999; y al no encontrar al interesado realizó la notificación por edictos en el Diario Oficial de Galicia de 25 de junio de 1995; mas señala el recurrente que si bien no habitaba ya en el domicilio en el...

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