STSJ Cataluña 11758, 24 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:11758
Número de Recurso222/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11758
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 222/2004 Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT Parte apelada: Jesús Ángel Representante de la parte apelada: ÁNGEL LÁZARO RIOL S E N T E N C I A Nº 1201/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/07/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 339/2203, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 29/10/03 del Secretari de Seguretat Pública del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya, por la que se impuso una sanción de dos meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona y de fecha 12 de julio de 2004 , en que sin entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, imposición de sanción de dos meses de suspensión de funciones por haber cometido el demandante infracción disciplinaria grave del artículo 69. b) de la Ley 10/1994, de 11 de julio , anuló la resolución objeto de impugnación por haberse producido una situación de indefensión por denegación de la vista del expediente administrativo antes de la fase de prueba.

En el recurso de apelación se razona que en el expediente disciplinario se observaron las prescripciones legales, sin que en ningún momento se produjera la aludida indefensión; todas las resoluciones se le notificaron al sancionado, quien propuso la prueba que consideró procedente y las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus derechos. Incluso se añade que se denegó la vista del expediente administrativo, antes de la fase de prueba, pero que luego en dicha fase se formalizaron las que propuso el interesado.

En la sentencia impugnada se considera que el interesado fue declarado responsable disciplinariamente como consecuencia de las diligencias probatorias practicadas con anterioridad al pliego de cargos y que no se le dio vista antes del período de prueba, sino con posterioridad.

SEGUNDO

De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con el expediente administrativo y sentencia dictada en primera instancia, se llega a la conclusión de que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.

En el Decreto 183/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra , se regulan, por lo que ahora nos interesan, los trámites preceptivos del expediente disciplinario que pueden concretarse en los siguientes:

Práctica de diligencias por el Instructor que considere adecuadas para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en cuya virtud se deba dictar la resolución y, en particular, la de aquellas pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. Entre ellas destaca el tomar declaración al inculpado, así como la realización de todas aquellas diligencias que se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor debe formular el correspondiente pliego de cargos, que debe contener todos los hechos sancionables que resulten de estas, con su posible calificación jurídica, así como las sanciones que puedan ser de aplicación. Este se ha de redactar de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputado. El pliego de cargos se debe notificar al inculpado, que dispondrá de un plazo de diez días para que pueda contestarlo mediante las alegaciones que considere oportunas para su defensa, así como para que pueda proponer la práctica de todas aquellas pruebas que considere necesarias.

Una vez contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a 15 días, con la finalidad de que se practiquen todas aquellas pruebas que considere oportunas. La práctica de las pruebas propuestas o acordadas de oficio por el instructor se debe notificar previamente al expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que se realizarán, para que pueda estar presente, si lo desea.

Complementadas las diligencias practicadas se debe dar vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere pertinente para su defensa y aporte los documentos que considere de interés.

A continuación el Instructor redactará la propuesta de resolución dentro de los diez días siguientes, en la que fijará con precisión los hechos y hará su valoración jurídica para determinar si se considera cometida o no alguna falta. En el primer caso, se determinará la falta o faltas en que se ha incurrido, la responsabilidad del funcionario inculpado, así como la sanción disciplinaria a imponer. Dicha propuesta de resolución se debe notificar por el instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar lo que considere conveniente para su defensa.

Por último, la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario debe adoptarse en el plazo de 15 días y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

Este Tribunal solamente aparece vinculado, en el presente caso, por el contenido del recurso de apelación, los razonamientos jurídicos del escrito de oposición al mismo y asimismo por el expediente administrativo unido a autos. Ello significa, entre otras cosas, que en este caso no concurren los requisitos de similitud que se pretenden referir a otros recursos, donde se haya podido apreciar una irregularidad en el expediente disciplinario. El que consta en este recurso seguido en segunda instancia, aparece bien delimitado, expreso y claro para que sin...

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