STSJ Galicia , 16 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3617
Número de Recurso974/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000974 /2003 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 494 / 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a dieciséis de junio de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000974 /2003, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CAMPING BAYONA PLAYA, S. A., representado por el procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigido por el Abogado D. MANUEL PÉREZ GÓMEZ, contra desestimación presunta a recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 12 de julio de 2000 del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra; sobre Expediente Sancionador por Infracción de la Ley de Costas. Es parte como demandada LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO; Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte actora interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Jefatura del Servicio provincial de Costas de Pontevedra, que había dispuesto: imponerle una multa de 5.000.000 de pesetas por entender que se ha producido la ocupación y ejecución de las obras e instalaciones que se reflejan en el acta de comparecencia levantada al efectos, consistentes en la instalación de 34 viviendas prefabricadas de madera, todo ello sobre terrenos que están calificados como de dominio público marítimo terrestre y sin autorización alguna en el lugar de la Playa de Ladeira-Baiona.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, dejando sin efecto el acto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad "Camping Bayona Playa S.A." impugna en esta via jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2000 del Servicio provincial de Costas de Pontevedra por la que se impuso a la recurrente la multa de cinco millones de pesetas y la demolición de lo indebidamente construido e instalado, por la comisión de una infracción grave prevista en el articulo 91.2.b y g de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , por la instalación de 34 viviendas prefabricadas en su camping de Playa de Ladeira.

SEGUNDO

Los hechos en que se ha basado la Administración para la imposición de la sanción han consistido en la completa instalación, sin autorización alguna otorgada conforme a la Ley de Costas, de un total de 34 viviendas prefabricadas de madera (en paredes y suelo) con ventanales de aluminio y cristal, compuestas de salón, dos dormitorios, cocina y baño, con unas dimensiones exteriores de siete metros de largo y 6' 70 metros de ancho, con una altura de 3'20 metros en su punto más alto, estando ubicadas la totalidad de dichas instalaciones en el lugar de la playa de Ladeira, término municipal de Bayona, sobre terrenos calificados como de dominio público maritimo-terrestre con arreglo al deslinde aprobado por Orden ministerial de 1 de agosto de 1996 , posterior, pues, a los documentos relativos a la ampliación de la piscina (de febrero de 1993 folio 34 del expediente).

El recurso se funda en que los terrenos en que se han instalado las mencionadas viviendas prefabricadas no pueden ser considerados como integrados en el dominio público marítimo terrestre, pese al deslinde aprobado que se acaba de citar y a la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1998 , recurrida en casación, que confirma la legalidad de dicho deslinde, al no consistir en playa o dunas y haber perdido las características originarias anteriormente a 1988, añadiendo que debe regir la Ley del Suelo de Galicia, y que en el más desfavorable de los casos aquellos terrenos se hallan en la zona de la servidumbre de protección cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma y no a los órganos del Ministerio de Medio Ambiente.

TERCERO

En este proceso la actora realmente pretende reproducir el debate suscitado en el recurso n° 2866/1996 ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el que la misma demandante impugnó el deslinde llevado a cabo el 1 de agosto de 1996, recurso que ha sido decidido por sentencia de su Sección 1ª de 18 de diciembre de 1998 en sentido desestimatorio, aunque la citada sentencia no ostente carácter firme por haber sido interpuesto recurso de casación contra la misma.

No es este el lugar idóneo para combatir dicho deslinde ni, evidentemente, para resolver el citado recurso de casación, porque esta Sala no es competente objetivamente para decidir sobre la validez o nulidad de la Orden ministerial de deslinde ya que no entra entre las atribuciones que prevé el articulo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sino que corresponde el conocimiento a la Audiencia Nacional (articulo 11 de la Ley jurisdiccional), por lo que ha de tenerse en cuenta que la sentencia, antes citada, de 18 de diciembre de 1998 de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso formulado por la misma recurrente, así como la de 7 de abril de 2000 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , respecto a la misma playa de Ladeira, solamente anuló el deslinde contenido en la Orden ministerial de 1 de agosto de 1996 exclusivamente en el tramo comprendido entre los hitos M-34 a M-43, distintos de los propios de este pleito, quedando indemnes y fuera de controversia el resto de las zonas deslindadas, como se razona al final de su fundamento de derecho segundo, entre las que se halla la que ahora interesa.

En definitiva, la actora no cuestiona la regularidad del procedimiento sancionador sino que pretende la nulidad de la resolución sancionadora en base a que los terrenos en que se ubica el camping no han de comprenderse dentro de la zona marítimo terrestre, con lo que se está introduciendo inadecuadamente en la materia propia de aquel otro recurso para cuya resolución no es competente esta Sala. Y aún en ese litigio en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio...

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